Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155009

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01(56642 )

Actor: ELIBERTO N.C.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Previo a considerar el traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, procede el Despacho a pronunciarse en relación con la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS).

La figura jurídica de la sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 60 de l Código de Procedimiento Civil - norma aplicable en virtud de lo previsto en el art ículo 267 de l Código Contencioso Administrativo - , en los siguientes términos:

Artículo 60. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran .

“El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

“El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable (…) ( s e destaca) .

Pues bien, según la norma citada , en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en un proceso, el sucesor de esta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aqu ella. Incluso, si no comparece al proceso, e s t e continuará y producir á sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo.

E n el caso objeto de estudio se advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Decreto 108 del 22 de enero de 2016, reglamentó el artículo 18 del Decreto ley 4057 de 2011, determinando que la llamada a suceder procesalmente al DAS era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en consonancia con lo dispuesto en el auto de unificación d el 22 de octubre de 2015 , proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado .

En efecto, el artículo 1° de esta nueva reglamentación le asigna a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del e xtinto DAS o su Fondo Rotatorio. De igual forma, y con el fin de atender dichos procesos judiciales, mediante el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado p or Fiduciaria La Previsora S.A .

En ese mismo sentido, en pronunciamiento reciente, esta Sección ratificó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía asumir los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto DAS, con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR