Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01055-01 (AC)

Actor: G.O.S.M.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el señor G.O.S.M. contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor G.O.S.M., actuando por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundó en los siguientes supuestos fácticos:

Mediante sentencia del 25 de enero de 2001, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” declaró la nulidad del acto del 20 de marzo de 1996, por medio del cual se dio por terminada la relación laboral entre el Departamento de Cundinamarca y el señor G.O.S.M., y ordenó, como restablecimiento del derecho, el reintegro del tutelante al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad y sólo en el evento que el mismo no se haya provisto en concurso de méritos.

El actor consideró que la administración no cumplió con la condena impuesta por esta Corporación, por lo que, presentó demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria, proceso que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda al Tribunal Superior de Cundinamarca quien declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, en razón de la cuantía, quien mediante sentencia del 11 de julio de 2013 declaró probada la excepción de pago.

Evidenció que el Departamento de Cundinamarca realizó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de marzo de 1996 (fecha del retiro) hasta el 21 de noviembre de 1997, fecha en la que se suprimió el cargo desempeñado por el tutelante.

Entre otras cosas manifestó que: (i) no era posible reconocer sumas con posterioridad al 21 de noviembre de 1997 al no existir el cargo desempeñado, (ii) no era factible solicitar el pago de salarios y prestaciones hasta la ejecutoria de la sentencia de conformidad las pautas de la misma providencia que sirve de título ejecutivo y (iii) los aportes a pensión fueron debidamente reconocidos por la administración.

El señor G.O.S.M. presentó recurso de apelación en el que hizo énfasis en que si bien el cargo del actor fue suprimido, en la nueva planta de personal se creó un puesto con las mismas funciones que él desempeñaba, por lo que no se trataba propiamente de una supresión del cargo sino un cambio de denominación del empleo.

Este recurso fue resuelto desfavorablemente por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, que en providencia del 28 de septiembre de 2016 confirmó la sentencia del Tribunal.

Sostuvo que, “cuando hay una obligación sometida a una condición suspensiva, ella existe y es válida desde el momento en que se constituye; pero su obligatoriedad se encuentra sujeta al cumplimiento o incumplimiento definitivo de la circunstancia de que depende; por lo tanto, al no haber sido provisto por concurso de méritos entre el 25 de marzo de 1996 y el 30 de julio de 1996, fecha de supresión del empleo, el demandante hubiera podido ser reintegrado al cargo, pero como se suprimió, o sea, que dejó de existir, solo tiene derecho a las sumas reconocidas por el ente accionado en concepto de salarios, prestaciones sociales, cesantías y aportes para pensión”.

De igual forma expuso que la supresión del cargo se presentó cuando el actor estaba desvinculado y sólo era viable el reintegro al cargo desempeñado, siempre y cuando no haya sido provisto en concurso de méritos, circunstancia que no aconteció en el caso concreto.

3. Fundamentos de la acción

Manifestó que la presente acción tiene relevancia constitucional como quiera que no se realizó el pago de los valores demandados entre la fecha de supresión del cargo que desempeñó en el Departamento de Cundinamarca y la notificación del acto por medio del cual se negó el reintegro por supresión del empleo.

Consideró que el pago debía entenderse como una indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento de una condena judicial, lo que implica una vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia.

Indicó que en un caso similar el Consejo de Estado ordenó tal indemnización dado que el cargo al que debía reintegrarse fue suprimido.

Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento solo se condicionó su reintegro a la convocatoria a concurso de mérito, circunstancia que no se configuró en su caso, razón por la cual la administración no puede excusar su incumplimiento en razones que no fueron objeto de debate procesal, tales como la supresión del cargo.

Es por lo anterior, que no debió declararse probada la excepción de pago, pues se le privó la satisfacción material de su derecho, la cual se puede equiparar a la reparación de los perjuicios ocasionados con la supresión del empleo al que debió ser reintegrado.

Dicha indemnización, como se dijo anteriormente, consiste en el pago de las prestaciones demandadas entre la supresión del cargo y la notificación de tal circunstancia al interesado.

Mencionó que en la providencia atacada se presentó un defecto fáctico pues con la prueba aportada por la administración sobre el presunto pago no se demostró que se realizara el pago de la totalidad de la obligación, específicamente de la indemnización a la que tenía derecho.

Por lo anterior, solicitó:

“1.1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de: Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

1.2.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), notificada por Edicto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por la cual se CONFIRMO (sic) la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada la excepción de pago de la condena impuesta mediante fallo de 25 de enero de 2001 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por haber violado el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y el acceso a la administración de Justicia artículo 229 de la C.P.

1.3.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, revoque la sentencia de once (11) de julio de dos mil trece (2.013), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, y declare no probada la excepción de pago propuesta por el Departamento de Cundinamarca contra el Auto de mandamiento de pago, se pronuncie sobre la prescripción y si la declara no probada, se dicte sentencia que ordene seguir adelante la ejecución por los valores demandados hasta la fecha en que se notificó la Resolución dictada por la entidad demandada que determinó las causas que imposibilitan el reintegro ordenado por la supresión del cargo al cual se ordenaba el reintegro del demandante, como una indemnización de perjuicios que compensen el daño causado al actor ante la imposibilidad de cumplir las condenas impuestas en la sentencia base de la ejecución, lo que ha sido reiterado en varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.”.

4. Trámite

Mediante auto del 3 de mayo de 2017 la Sección Cuarta admitió la acción y ordenó notificar de la misma al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, como autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y al...

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