Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01574-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01574-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01574-00(AC)

Actor: ALIRIO DE J.A.G.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor A. de J.A.G., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 2 a 8). El señor A. de J.A.G., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de 29 de junio de 2016, con el que el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 13001-33-33-007-2015-00069-00 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de la mencionada demanda contencioso-administrativa.

1.2 Hechos. Relata el accionante que él y su familia, en el año 2004, se vieron obligados a abandonar el municipio de Cocorná (Antioquia) por amenazas de grupos armados ilegales, razón por la que el 26 de octubre de esa anualidad fueron inscritos en el «Registro Único de Víctimas».

Que el 23 de julio de 2013, pidió de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas una indemnización administrativa por resultar perjudicado en el conflicto armado interno, solicitud que no se ha desatado.

Dice que dada la omisión de reconocerle esa compensación económica, interpuso medio de control de reparación directa contra dicho organismo, con el propósito de declararlo administrativamente responsable por no brindarle la atención necesaria para superar su condición de desplazado por la violencia y ordenarle que le reconozca los respectivos valores.

Que el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que debe esperar a que se le otorgue el resarcimiento económico pedido, decisión contra la que interpuso recurso de apelación.

Sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fallo de 30 de marzo de 2017, desató la alzada en el sentido de confirmar el de primera instancia, al considerar que la entrega de la indemnización administrativa no está sujeta a término alguno, sino a unos turnos de priorización, aseveración que desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que él, por integrar la población desplazada, se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad manifiesta, que hacía menester acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues la suma de dinero suplicada tiene como objeto colaborar con la superación de su extrema pobreza.

Concluye que no es dable someterlo a trámites engorrosos en aras de que pueda acceder a la ayuda económica que le facilite superar su difícil situación, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado debe adoptar las medidas para proteger de manera efectiva las garantías constitucionales de quienes son sujetos de especial protección.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de junio de 2017 (ff. 53 y 54), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular al señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 .1 Cont estaciones de la acción .

2.1.1 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas (ff. 66 a 83) pide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del regente del órgano, porque carece de competencia para conocer las demandas contencioso-administrativas adelantadas por las víctimas del conflicto armado, ya que ello le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011.

Que en virtud del Decreto 4802 de 2011, esa unidad está facultada para coordinar, ejecutar e implementar políticas públicas de atención a la población afectada por la alteración del orden público, la cual se le ha brindado oportunamente al tutelante, junto con su núcleo familiar, lo que permite inferir que no se le ha causado un daño antijurídico pasible de indemnización por intermedio de la demanda de reparación directa, lo que impone negar la solicitud de amparo.

2.1.2Los señores magistrados accionados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta C olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso ha y lugar al amparo deprecado por el tutelante , quien aduce quebranto de su s derecho s constitucional es fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de 29 de junio de 2016, con el que el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 13001-33-33-007-2015-00069-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder...

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