Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155249

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2017

Fecha21 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00423-01 (AC) A

Actor: B.E.D.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 22 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que sancionó al señor director de sanidad del Ejército Nacional con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por esa Corporación el 14 de febrero de la presente anualidad.

ANTECEDENTES

La señora B.E.D.A. interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, debido proceso, seguridad social y petición, presuntamente quebrantados por el señor director de sanidad del Ejército Nacional.

Del anterior trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que por medio de sentencia de 14 de febrero de 2017, decidió en lo pertinente:

Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y petición invocados por la señora B.E.D.A. […].

Segundo: O. señor director de sanidad del Ejército Nacional que proceda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) a suministrar a la tutelante la atención médico asistencial de manera integral, es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etcétera, con el fin de mitigar el quebranto de salud generado con ocasión de su permanencia en dicha institución castrense, y (ii) a agotar el trámite administrativo necesario para autorizar la realización del examen de retiro de aquella y la reunión de la Junta Médico Laboral, a efectos de valorar las condiciones especiales de aquella.

Tercero: Ordenar al señor director de sanidad del Ejército Nacional que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por la demandante el 8 de marzo de 2016. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de escrito de 5 de abril de 2017 (ff. 1 a 6), la señora B.E.D.A. formuló, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), incidente de desacato contra el accionado, al estimar que los mandatos de tutela emitidos dentro del asunto de la referencia no habían sido acatados.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto de 5 de abril de 2017 (f. 17), el a quo solicitó del señor director de sanidad del Ejército Nacional informe sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela materia de controversia, pero aquel guardó silencio, por lo que con proveído de 24 de los mismos mes y año fue requerido por segunda vez, empero no hizo manifestación alguna.

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con providencia de 8 de mayo de 2017 (f. 25), abrió incidente de desacato contra la aludida autoridad y le requirió nuevamente información sobre el acatamiento de la sentencia de 14 de febrero del presente año, sin embargo, tampoco hizo pronunciamiento alguno.

III. DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con auto de 22 de mayo de 2017 (ff. 31 a 33), declaró en desacato al señor director de sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) smlmv, al considerar que no se demostró que haya satisfecho el fallo de tutela de 14 de febrero del mismo año.

IV. INTERVENCIONES POSTERIORES AL AUTO CONSULTADO

Mediante oficio 20173390980521: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 de 14 de junio de 2017, el señor director de sanidad del Ejército Nacional le manifestó a esta Colegiatura que atendió la providencia de tutela de 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), por lo que debía revocarse la que le impuso la sanción pecuniaria por desacato.

En ese oficio, el accionado detalló las medidas surtidas con el fin de observar las órdenes dictadas por el a quo, así:

i) Derecho de petición. Respecto a la orden de contestar la solicitud formulada por la actora el 8 de marzo de 2016, el tutelado manifestó que la respondió a través de oficio 20173390941741 de 8 de junio del año en curso, remitido a la dirección suministrada por la interesada, en la que le informó que la junta médico-laboral militar fue programada para el 30 de junio de 2017, en la cual debía allegar una serie de documentos; también le indicó que los médicos especialistas determinaron que no era necesario practicarle los exámenes que pidió en la acción de tutela antes de efectuar tal valoración.

ii) Actuaciones administrativas para realizar la junta médico-laboralmilitar. El señor director de sanidad del Ejército Nacional señaló que al citar a la demandante a la junta médico-laboral militar, a través de oficio 20173390941741 de 8 de junio de la presente anualidad, acató la orden dispuesta en la sentencia que se considera desatendida, consistente en surtir todos los trámites administrativos a que hubiere lugar con el propósito de que se adelantara esa junta.

iii) Prestación de los servicios médicos. Esa autoridad aseveró que la dirección de sanidad del Ejército Nacional tiene como función coordinar la prestación de los servicios de salud de los miembros de la institución y sus beneficiarios, pero la práctica de los procedimientos médicos corresponden a los diferentes establecimientos de sanidad militar del país.

No obstante, verificó que la actora está activa en el subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que puede acceder a la atención médica que requiera para tratar sus dolencias; además, requirió del dispensario médico al que ella acude la prestación de los servicios que sean menester.

Concluye que lo anterior permite evidenciar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues obedeció todo lo estipulado en la decisión judicial que la tutelante estima incumplida, lo que impone revocar el auto por medio del cual fue sancionado con dos (2) smlmv.

V . CONSIDERACIONES

5.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente:

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribió que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela y, por consiguiente, de los derechos constitucionales fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) smlmv, que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, mediante trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará la legalidad de este.

En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 de 2005, M.P.C.I.V.H., sostuvo:

Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la...

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