Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155261

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00192-01 (AC)

Actor: A.J. COMO AGENTE OFICIOSO DE J.P.J.L.

Demandado: M INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD

Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso la parte tutelada contra el fallo del 24 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor J.P.J.L..

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor A.J. COMO AGENTE OFICIOSO DE J.P.J.L. presentó acción de tutela el 15 de mayo de 2017 contra la Nación - Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana.

1.1. Hechos y fundamentos de la acción

En el escrito de tutela fueron relacionados los hechos que se sintetizan a continuación:

El actor indicó que su hijo J.P.J.L. fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, en el batallón de alta montaña número 5 General “Urbano Castellanos Castillo”, con sede en el municipio de Génova.

Afirmó que durante la prestación del servicio militar, presentó alteraciones en su salud mental, por lo que fue tratado dentro de dicha institución, hasta cuando, mediante orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 1769 del 16 de julio de 2014, fue desincorporado sin razón alguna pero aún enfermo.

Precisó que en atención al estado de salud de su hijo, se dirigió a las instalaciones del Ejército donde fue atendido, diagnosticándole trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas sicóticos, ordenándole medicinas y la instrucción de esperar el llamado que el Ejército le haría para la realización de sus exámenes médicos.

Relató que pasado un tiempo volvió a acudir a dicho establecimiento militar debido a la complejidad y grave situación médica de J.P.J.L., en donde no lo quisieron atender y le manifestaron que dicha institución no tenía ninguna obligación con su hijo.

Señaló que en noviembre de 2016 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército, donde solicitó se prestara la atención médica que su hijo J.P.J.L. necesitaba, recibiendo respuesta negativa el 11 de enero de 2017.

Por lo que solicitó:

PRIMERA: Se AMPAREN a favor de mi hijo J.P.J.L., los derechos fundamentales A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD, A LA SALUD, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD ANTE LA LAY Y LAS AUTORIDADES Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DEBILIDAD MANIFIESTA como los demás que hayan resultado conculcados con el actuar de la demandada

SEGUNDA: Se ORDENE a la demandada EJERCITO (sic) Nacional proveer los servicios médicos necesarios para la atención y tratamiento de las secuelas que sobreviven en la humanidad del SLR. J.L.J.P., como de las demás lesiones que hayan aparecido como efecto de la desatención médica a que ha sido sujeto,

TERCERA: Se ORDENE a la demandada, realizar los exámenes médicos de retiro y consecuentemente con ello convocará (sic) a la Junta Médico Laboral para que se resuelva su situación médico laboral aún pendiente, determinándose así el estado de salud del accionante y su disminución de la capacidad laboral”

2. Trámite de instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 16 de mayo de 2017, admitió la tutela, ordenó correr traslado a los demandados Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar y ordenó vincular al Dispensario Médico Baser - 8 del Batallón A.S.P.C. No. 08 C.C. en la Octava Brigada y al Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”

Remitidas las misivas del caso, se rindió el siguiente informe:

3. Intervención

3.1. Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”

Mediante escrito allegado el 19 de mayo de 2016, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 se opuso a la prosperidad de la acción de tutela aduciendo que una vez se realizó la verificación no se encontró registro del señor J.P.J.L., por lo que no hace parte del subsistema de salud de las fuerzas militares.

Precisó que el competente para informar los motivos por los cuales fue retirado de la institución es el Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbanos Castellanos Castillo, lugar donde prestó el servicio militar obligatorio.

Señaló que la Dirección de Sanidad Militar es la única entidad que tiene la competencia para realizar la activación de los servicios de salud de las fuerzas militares conforme al artículo 13 del Decreto 1795 del 2000.

Indicó que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 no es una autoridad médico laboral, por lo que no puede adelantar ningún trámite para la realización de una Junta Médico Laboral, que solo puede ser autorizada por el Director de Sanidad Militar.

Explicó que el personal cuenta con un término de 2 meses para allegar la ficha médica de retiro al área de medicina de la Dirección de Sanidad, y que una vez revisado los documentos del señor J.P.J.L. se evidencia que fue retirado del servicio el 16 de julio de 2016 a través de la disposición 1769, por lo que los términos de prescripción ya trascurrieron.

Finalizó solicitando su desvinculación al no tener legitimación por pasiva para realizar pronunciamientos sobre los hechos narrados por el accionante y carecer de competencia respecto a los trámites solicitados.

3.2. La Dirección de Sanidad se pronunció después de proferida la sentencia de primera instancia por lo que la misma no fue tenida en cuenta. Las demás autoridades vinculadas a la acción de tutela no presentaron el informe respectivo.

4. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor J.P.J.L., ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia reactive en el sistema de salud al señor J.L., y le preste los servicios médicos que requiere y le ordenó realizar las gestiones necesarias para que la Junta Médico Laboral le realice la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.

Para el efecto indicó que el señor J.P.J.L. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio con calidad de Soldado Regular y, como lo exige la Ley 48 de 1994, debió haber pasado por el filtro de 3 exámenes médicos previos y posteriores a la incorporación. Por lo que encontró razonable presumir que al señor J.L. le fueron realizadas las evaluaciones de ingreso de conformidad con la rigurosidad que exige la norma y que estas fueron superadas satisfactoriamente, toda vez que fue declarado apto e incorporado a las filas del Ejército Nacional.

Señaló que durante la prestación del servicio militar, el agenciado fue diagnosticado con trastornos mentales. Y posteriormente fue retirado del servicio militar sin haber culminado su servicio obligatorio y teniendo aún quebrantos en su salud mental.

Precisó que debe garantizarse que quienes cumplen con la labor castrense se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, y en caso contrario, determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación, por lo que, manifestó que para el caso del señor J.P.J.L. dicha obligación es de suma importancia ya que el accionante presentó problemas psicofísicos durante el tiempo del servicio y con ocasión del mismo, razón por la que requería la práctica de un examen clínico que determine un procedimiento médico que pueda contrarrestar las secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de salud.

5. Impugnación

Mediante memorial recibido el 31 de mayo de 2017, el Director de Sanidad del Ejército, inconforme con la decisión de la primera instancia la impugnó.

Señaló que no existe prueba que las patologías que el accionante menciona tengan relación directa con la prestación del servicio militar, y precisó que “en el caso objeto de estudio al señor L.G. (sic), nunca solicito (sic) la realización de valoración por parte de la Junta Medico Laboral, aunado a ello NO ES (sic) PROBADO QUE LA PATOLOGIA (sic) QUE MENCIONA EL ACCIONANTE ASI (sic) COMO SU PRESUNTA EVOLUCION (sic) DE LA CUAL NO SE EVIDENCIA PRUEBA(Negrilla del texto original)

Procedió a indicar que la patología que presuntamente padece no tiene relación con la prestación del servicio militar sino que es de origen común por lo que no están en la obligación de prestar los servicios médicos.

Manifestó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares tiene un déficit presupuestal por atender las necesidades de las personas que prestando el servicio militar obligatorio deben ser atendidas por las lesiones que sufrieron en cumplimiento de dicho mandato constitucional, “poniendo en riesgo inminente la prestación de los servicios médicos de los afiliados y beneficiarios que aportan al Subsistema, caso contrario con las personas que por orden judicial quedan amparados con la prestación de los servicios médicos, sin realizar un solo aporte generando con ello un hueco fiscal que es uno de los principales problemas que aquejan a este sistema”.

6. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 23 de junio de 2017 el Despacho ponente ordenó vincular al proceso a la Dirección General de Sanidad Militar, por ser la...

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