Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155265

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): S.J.C.B.

Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 03971-01 (20121)

Actor: ENERGÍA & POTENCIA S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN denegó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor reportado en la declaración privada de renta del año 2001.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 3 de abril de 2002, la sociedad Energía & Potencia S.A. E.S.P. solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor reportado en la declaración de renta del año gravable 2001 ($227.565.000).

Por Auto 000479 del 16 de mayo de 2002, la DIAN inadmitió la solicitud de devolución y/o compensación.

El 6 de junio de 2002, la sociedad demandante insistió en que se resolviera favorablemente la solicitud de devolución y/o compensación.

La DIAN, por Oficio 8311062-433 del 26 de junio de 2002, denegó nuevamente la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración privada de renta del año 2001.

La actora interpuso recurso de reconsideración y, mediante Resolución 9 del 27 de mayo de 2003, la DIAN confirmó la negativa de devolución y/o compensación.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Energía & Potencia S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- Que ese honorable tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad, y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada, de la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín negó la COMPENSACIÓN de la suma de $227.565.000.oo pagados por mi representada a la Administración Tributaria en exceso del impuesto sobre la renta por el año 2001, operación conformada fundamentalmente por los siguientes actos administrativos:

a.- Auto Inadmisorio 000479 de 16 de mayo de 2002, por el cual la División de Devoluciones de la Administración arriba citada inadmite la solicitud de COMPENSACIÓN de la suma referida.

b.- Oficio 8311062-433 por el cual la misma División no accede a resolver favorablemente la solicitud de compensación de fecha abril 3 de 2002.

c.- Resolución 00009 de 27 de mayo de 2003, por la cual la División Jurídica de la misma administración confirma el oficio anterior.

SEGUNDO.- Que en consecuencia ese Honorable Tribunal declare que la sociedad que represento tiene derecho a la compensación mencionada, correspondiente a la suma de $227.565.000.oo, en la forma solicitada por el contribuyente.

Normas violadas

La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 240-1, 580, 855 y 857 del Estatuto Tributario Nacional.

Concepto de la violación

La parte actora explicó que, en vigencia del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, pidió a la DIAN la suscripción de un contrato de estabilidad tributaria. Que la DIAN no firmó ese contrato, así que asumió que se había configurado el silencio administrativo positivo respecto de la petición que elevó porque, según el demandante, conforme con el artículo 240-1 ET, ese silencio positivo se configuraba por el hecho de que la DIAN no suscribiera el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la petición.

Que bajo el convencimiento de que estaba amparado por el régimen de estabilidad tributaria, para el año gravable 2001, presentó en forma litográfica, que no electrónica, como lo exigía el Estatuto Tributario, la declaración del impuesto de renta, que liquidó a una tarifa del 37 %, esto es, dos puntos porcentuales por encima de la tarifa general, que era del 35 %, pues así lo demandaba ese régimen de estabilidad tributaria.

Alegó que, justamente, el motivo de la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación fue que la declaración privada fue tenida por no presentada, al no ser radicada mediante medios magnéticos. Que, no obstante, de conformidad con el contrato de estabilidad tributaria, el impuesto debía liquidarse a la tarifa del 37 % y no al 35 %. Que, en consecuencia, era procedente presentar la declaración privada de renta por medios físicos, con el fin de acatar lo dispuesto en el aludido régimen de estabilidad tributaria.

Adujo que los actos cuestionados desconocieron los artículos 580 y 857 del Estatuto Tributario, pues, según dijo, no era procedente tener por no presentada la declaración privada de renta del año gravable 2001. Que lo pertinente era que la DIAN resolviera de fondo la solicitud de devolución y/o compensación.

Agregó que la decisión de inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación carece de sustento, toda vez que fue dictada antes de la expedición de los actos que tuvieron por no presentada la declaración privada de renta del año 2001.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que la discusión sobre el contrato de estabilidad jurídica fue agotada en sede gubernativa, en el sentido de concluir que la parte actora no suscribió ese contrato. Que, por ende, la sociedad actora debía declarar renta de 2001 por medios magnéticos y a la tarifa del 35 %, mas no a la tarifa del 37 %.

Informó que la sociedad actora promovió acción contractual con el fin de obtener la declaratoria de existencia del contrato de estabilidad tributaria, proceso que se tramita en el Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado No. 05001233100020020444400. Que, en concreto, en ese proceso la sociedad actora pretende que se declare que está amparada por el contrato de estabilidad tributaria.

Que, sin embargo, la contienda planteada en este proceso no tiene nada que ver con el proceso que se surte frente al auto declarativo 110632002000046 del 26 de junio de 2002, mediante el cual la DIAN dio por no presentada la declaración de renta y complementarios del año 2001, por haberse presentado en medios litográficos, debiendo serlo de manera electrónica. Dijo que este proceso está radicado con el número 2003-1669 y que por reparto le correspondió al Dr. J.O.R.R., Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Dijo que los argumentos esgrimidos frente a la violación del artículo 240-1 ET, y que tienen que ver con el contrato de estabilidad tributaria, son totalmente impertinentes para cuestionar los actos administrativos que negaron la devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año 2001. Que, por lo tanto, hasta tanto no se resuelva la demanda contra el auto que declaró tener por no presentada esa declaración de renta, no ha lugar a discutir el presunto derecho a la devolución que invoca el demandante.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. A continuación, la Sala resume las consideraciones de esa providencia.

El a quo dijo que el problema jurídico se concretaba en determinar si la DIAN respetó el debido proceso al inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la actora respecto del año gravable 2001.

Advirtió que, previo a inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del año 2001, debía dictarse un acto que tuviera por no presentada la declaración privada del año gravable 2001. Que ese requisito fue cumplido, pues en el expediente se informa que la DIAN dictó actos que tuvieron por no presentada la declaración privada de renta del año gravable 2001.

Explicó que era procedente inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación, toda vez que la declaración privada de renta de 2001 fue tenida por no presentada. Que, en todo caso, de declararse la nulidad del acto que tuvo por no presentada dicha declaración, la sociedad actora quedaba habilitada para solicitar nuevamente la devolución y/o compensación.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Para tal fin, alegó que el a quo desconoció que la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación fue anterior a la expedición de los actos que tuvieron por no presentada la declaración privada de renta del año 2001.

Que no podía inadmitirse la solicitud de devolución, toda vez que no había acto administrativo que tuviera por no presentada la declaración. Que lo procedente era acceder a la solicitud.

Manifestó que, siendo así, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que el acto que tiene por no presentada la declaración es requisito previo para la expedición del auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación.

La entidad demandada explicó que la sociedad actora tuvo la oportunidad de subsanar la situación que dio origen a la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación, pero no lo hizo en el mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, según lo exige el artículo 857 del Estatuto Tributario. Que, por tanto, procede el rechazo definitivo de esa solicitud.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las...

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