Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02412-01(AC)

Actor : J.A.P.T. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado J.O.R.R.. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

2. Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por J.A.P.T., A.A.O. y Y.D.A.O. contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

( …)

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores J.A.P.T., A.A.O.M., Y.D.A.O. y B.P.M., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia, del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, decisión proferida en el expediente acumulado con radicados 0500-12-33-1000-1997-01891-01 y 0500-12-33-1000-1997-01892-01.

Las referidas demandas, radicadas en ejercicio de la acción de reparación directa, fueron interpuestas por los señores J.A.P.T. y otros contra la Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores J.A.P.T. y A.A.M..

En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2015 y que se le ordenara a esa autoridad judicial que profiera una decisión de fondo.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señalaron que, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se presentaron 2 demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyos radicados fueron 0500-12-33-1000-1997-01891-01 y 0500-12-33-1000-1997-01892-01, los cuales se acumularon mediante auto del 12 de noviembre de 1999.

Indicaron que la primera demanda la presentaron los señores J.A.P.T., A.A.O.M., B.P.M., H., H. de Jesús, A.A., A.A., M.G., A.R., L.A., R.A. y M.P.T. contra la Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara a dichas entidades responsables patrimonialmente por los perjuicios causados a estos con ocasión de la privación injusta de la libertad de J.A.P.T. entre el 29 de enero de 1992 y el 27 de julio de 1995.

Precisaron que la segunda demanda la presentaron los señores A.A.O.M. y J.A.P.T., en su nombre y en representación del menor Y.D.A.O., J.O.N. y S.Á.M., esta última en nombre propio y en representación de los menores D.C.O.M., M.d.C.G.M. y A.D.O.M. contra la Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara a dichas entidades responsables patrimonialmente por los perjuicios causados a estos con ocasión de la privación injusta de la libertad de A.A.O.M. entre el 29 de enero de 1992 y el 27 de julio de 1995.

Adujeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2008, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.

Indicaron que la Fiscalía General de la Nación interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la providencia del 10 de diciembre de 2015.

Manifestaron que la autoridad judicial demandada decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción interpuesta, providencia que fue notificada por edicto que fue desfijado el 22 de febrero de 2016.

3. Fundamento de la petición

M. que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por cuanto se desconoció que en el folio 537 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso contencioso administrativo se consagró que la fecha de ejecutoria y firmeza de la sentencia absolutoria es el 27 de julio de 1995, la que en ese momento fue definitiva ya que no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

Alegaron que el término de caducidad de los 2 años de la acción de reparación directa empezó a correr el 27 de julio de 1995 y venció el 27 de julio de 1997, pero como ese día era domingo, la presentación de la demanda el 28 de julio de 1997 fue oportuna.

Indicaron que la conclusión de la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada fue ligera y sin fundamento probatorio sostenible, como quiera que en el mismo expediente obra la constancia que sirvió de base para declarar probada de oficio la caducidad, y también una certificación expedida por un funcionario de la secretaría de la Coordinación de Jueces Regionales, donde se constataba que la ejecutoria y la firmeza de la sentencia absolutoria fue el 27 de julio de 1995.

Mencionaron que la información contenida en la certificación de la secretaría era confiable y existió, en consecuencia, una confianza legítima como quiera que tenía la fecha exacta de ejecutoria y firmeza de la providencia.

Precisaron que en caso de duda, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió hacer prevalecer el derecho sustancial y, por lo tanto, debió haberse decidido de fondo, pero no porque los términos procesales deban ceder al derecho sustancial, sino porque debió aplicarse la presunción de buena fe.

Explicaron que la caducidad de la acción no fue objeto de debate en el proceso ordinario, pues ninguna de las entidades demandadas propusieron la excepción, ni el procurador judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto porque con la demanda se adjuntó la certificación expedida el 14 de mayo de 1997, donde se indicó que la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1994 quedó debidamente ejecutoriada y en firme el 27 de julio de 1995.

Manifestaron que si bien la excepción de caducidad puede decretarse de oficio, no es aceptable que el Consejo de Estado después de 18 años declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, esto vulnera el derecho al debido proceso, pues no existe justificación alguna para que se venga a discutir un asunto que debió plantearse desde la presentación de la demanda, con la contestación de la misma, en los alegatos de conclusión o en la sentencia de primera instancia, al momento de verificar los presupuestos de la acción.

Reiteró que en el caso en estudio debió aplicarse el principio de la confianza legítima toda vez que existía un informe que certificaba la ejecutoria y la firmeza de la sentencia absolutoria, momento en el cual debía empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 11 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que componen la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés al ministro de justicia, al fiscal general de la Nación, a la directora ejecutiva de administración judicial y a los señores H., H. de Jesús, A.A., A.A., M.G., A.R., L.A., R.A. y M.P.T.; J.O.N., S.Á.M., M.d.C.G.M. y Alba Doriela Osorio Mejía e indicó que si no era posible su notificación se debía publicar el auto admisorio de la demanda en la página web del Consejo de Estado.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

A través de una abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se rindió el siguiente informe:

Precisó que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque el interés de la parte demandante es controvertir decisiones judiciales que no fueron favorables a sus pretensiones sin que exista prueba de la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que la parte demandante no acreditó el perjuicio irremediable para que la solicitud constitucional proceda, carga que está en cabeza de la parte demandante, el cual no puede ser cualquier daño, este debe ser grave, esto es de...

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