Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155313

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00116-01(48201)

Actor: A.V.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No cometió la conducta punible - No existió la conducta/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Rama Judicial- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 7 de febrero de 2013, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores):

“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor A.V.H. identificado con la C.C 88.154.707 de Pamplona, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación - Rama Judicial, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios:

“(a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

“A.V.H. (víctima directa) quince (15) SMMLV

LIDA INÉS BEDOYA ROSALES (esposa) ocho (8) SMMLV

YOANRY VERA CAMACHO (hijo) ocho (8) SMMLV

DANILO ALFONSO VERA BEDOYA (hijo) ocho (8) SMMLV

LIDA MARCELA VERA BEDOYA (hija) ocho (8) SMMLV

PEDRO ISIDRO VERA HERNÁNDEZ (hermano) cuatro (4) SMMLV

DORA LIGIA VERA HERNÁNDEZ (hermana) cuatro (4) SMMLV

“(b) Por concepto de perjuicio material (Lucro cesante), a favor del señor A.V.H. identificado con cedula de ciudadanía No. 88.154.707 expedida en Pamplona, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($614.062.00).

“TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

“CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

“QUINTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

“SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010, por intermedio de apoderado judicial, el señor A.V.H., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.A. y L.M.V.B.; L.I.B.R., Y.V.C., P.I.V.H. y D.L.V.H., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 150 SMLMV para el principal afectado, 100 SMLMV para cada uno de sus hijos y $49'700.000 para cada uno de los demás demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó la demanda el monto de $10'000.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial y, por concepto de lucro cesante, se deprecó la suma de $1'603.800 a favor del demandado principal.

Finalmente, por concepto de indemnización por el daño a la vida de relación en la demanda se pidió reconocer la suma equivalente a 150 SMLMV para la totalidad de los demandantes.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2009, ordenó la captura del señor A.V.H. por considerarlo posible autor de los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas.

Señaló el libelo que el 11 de febrero de 2009 fue capturado el referido señor V.H. por miembros de la Policía Nacional y legalizada su captura por el Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los mencionados delitos.

Se expuso, además, que el 6 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Penal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó libertad inmediata del señor A.V.H.; posteriormente, el 11 de mayo de la misma anualidad el Juzgado Sexto con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación en favor del mismo.

Se adujo, finalmente, que para la época de los hechos el señor V.H. trabajaba en la distribuidora Surti Express y que por causa de la privación de la cual fue objeto debió dejar sus labores diarias como prestador de servicios de la empresa.

La demanda y su corrección fueron admitidas mediante auto de 12 de mayo de 2010 proferido por Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin embargo, por no haber subsanado la demanda frente a la Nación - Policía Nacional el a quo la excluyó de la litis. El anterior proveído fue notificado en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que en el presente caso se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, toda vez que el proceso penal se siguió de conformidad con el nuevo estatuto penal, esto es, la Ley 906 de 2004, en donde es el juez de control de garantías el encargado de dictar la medida de aseguramiento.

De otra parte, denunció el pleito respecto a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que mediante auto interlocutorio de 17 de agosto de 2011 el Tribunal de primera instancia admitió la denuncia del pleito formulada y tuvo como demandada a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, dicha entidad no contestó la demanda.

1.3. Por auto de 29 de septiembre de 2011 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 31 de octubre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad , tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

Por su parte, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que no existía un nexo causal entre el daño que afirma el demandante haber sufrido y actuación alguna de esa entidad, comoquiera que el proceso penal se llevó a cabo con el cumplimento de las normas legales y las pruebas exhibidas por la Fiscalía General de la Nación .

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 7 de febrero de 2013, oportunidad en la que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial en los términos trascritos al inicio de esta sentencia y absolvió a la Fiscalía General de la Nación.

Para arribar a dicha conclusión, se puso de presente, básicamente, que comoquiera que se presentó una privación injusta de la libertad, la cual fue causada directamente por la Rama Judicial, al ordenar la captura y medida de aseguramiento en contra del señor A.V.H., para luego decretar la preclusión de la investigación al reconocerse que aquel no era quien había cometido los delitos, resultaba procedente dar aplicación al título de responsabilidad objetivo.

De otra parte, en lo relativo a la denuncia del pelito aceptada en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la misma no era procedente toda vez que esta “ opera cuando una parte denuncia el pleito a otra parte, por existir una causal legal o contractual para ello ” y, como en el presente caso, la única persona jurídica demandada es la Nación, esta podía estar representada por la Fiscalía o por la Rama Judicial. Sin embargo, adujo que la vinculación al proceso de la Rama Judicial resultaba procedente, no a título de denunciado, sino como la correcta representante de la Nación, toda vez que sus actuaciones fueron la causa de la privación injusta.

Finalmente, denegó las pretensiones formuladas en contra de Fiscalía General de la Nación, por considerar que no hubo actuación de esta entidad que haya causado de forma concreta la privación de la libertad del señor V.H. .

1.5. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandada, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue...

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