Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155365

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 03211 - 01(38687)

Actor: J.F.A.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCI Ó N DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada y actualiza el valor del lucro cesante. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La Imputación de la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos / Caso concreto / Actualización de perjuicios.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C. el 3 de agosto de 2009 mediante la cual resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor J.F.A.G. el 26 de julio de 2003 (…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 16 de agosto de 2005- por J.F.A.G. (víctima) quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con las graves lesiones con secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente, recibidas en su humanidad por el SLR. J.F.A.G., en hechos acaecidos el 26 de julio del 2003, cuando se desempeñaba como soldado adscrito al Batallón de Artillería No. 3 Palacé de Buga - Valle del C.”.

1.1 Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar:

- Por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa la suma de $818.074.758.oo correspondientes a los ingresos que dejó de percibir desde el día siguiente al 26 de julio de 2003, fecha en que recibió en su humanidad el disparo con el fusil perteneciente al Ejército Nacional - Ministerio de Defensa de Colombia, imposibilitándolo de por vida para continuar en el seno de dicha institución o para desempeñarse en cualquier otra actividad en cualquier otra institución, ya sea de orden público o privada”.

- Por concepto de daño emergente a favor de J.F.A.G. la suma de $400.000.000.oo teniendo en cuenta que con motivo del impacto de fusil que recibió en su humanidad, éste vio truncada sus aspiraciones para continuar en las Fuerzas Armadas de Colombia”.

- Por concepto de perjuicio moral a favor del demandante la suma de $600.000.000.oo.

- Reconocer los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

“1.- El señor J.F.A.G., fue vinculado al servicio de las Fuerzas Armadas de Colombia - Ministerio de Defensa Nacional, como soldado regular y fue aquí cuando el 26 de julio de 2003, estando prestando su servicio en su pelotón de seguridad de los soldados campesinos del municipio de Guadalajara de Buga - Valle, a eso de las 9:00 a.m., recibió un tiro de fusil en su humanidad.

2.- El fusil con el cual se le causaron las graves lesiones, es de uso privativo de las Fuerzas Armadas y sumado a ello, a pesar de ser soldado se desempeñaba como ranchero en el pelotón de seguridad de los soldados campesinos, con asiento en el perímetro rural del municipio de Buga - Valle.

3.- Los hechos se dieron en ejercicio de actos del servicio, ya pues que era para la época soldado activo, se preparaba para dirigirse al pueblo a comprar la remesa para el sostenimiento del pelotón del cual hacía parte y era exigencia por ser declarada la región zona roja, que cada miembro de la Fuerza Pública, debía portar su fusil o arma de dotación personal.

4.- Es aquí en este momento cuando el fusil que se le había entregado al S.L.R Alomida Gonzáles en forma accidental, se le dispara causándole graves lesiones con la incapacidad parcial y permanente, quedando no apto para actividad militar y disminución de su capacidad laboral. En virtud de ello de ser militar activo, de los hechos haberse dado en actos del servicio y haberse producido con un arma de dotación oficial del Ejército Nacional - Ministerio de Defensa, está llamada la parte aquí demandante a reparar los perjuicios que a corto, mediano y largo plazo es víctima el aquí demandante”.

2. El trámite procesal

2.1.- El 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del C. admitió la demanda que fue noticiada a la entidad demandada. El asunto se fijó en lista.

2.2.- El 17 de marzo de 2006 la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que en el sub judice se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima toda vez que el soldado A.G.J.F., originó el hecho dañoso por el que se pretende responsabilizar a la entidad demandada teniendo en cuenta que no acató las normas establecidas en el decálogo de seguridad en el manual de las armas de fuego, actuando de manera imprudente y negligente sin medir las graves consecuencias de su proceder, razón por la cual no se puede generar ningún reproche de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional”.

2.3.- Apertura a pruebas y alegatos de conclusión

2.3.1.- El 26 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo del Valle del C. abrió el proceso a pruebas.

2.3.2.- El 7 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Primera Instancia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

2.3.3.- El 8 de agosto de 2008 la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en los que manifestó:

“1) Está plenamente acreditado, que con el arma de fuego que se le causó las graves lesiones al S.L.R J.F.A.G. era de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia y de su exclusiva propiedad.

2) Que el S.L.R J.F.A.G. era miembro activo del Ejército de Colombia y que los lamentables hechos, se producen estando él ejercitando actividades propias del cargo, que desempeñaba como miembro del Ejército.

3) Que en el preciso momento que el soldado M. se dispone a hacerle entrega del fusil de dotación, éste se dispara y es cuando le impacta en su humanidad.

4) No está claro si fue el soldado M. u otro miembro del Ejército, el que le quitó el seguro al fusil y colocó dicho proyectil en la recamara, situación está que conllevó a los hechos, dolorosos y lamentables de que fuera víctima, J.F.A.G. pero lo que si se observa es que dicha conducta la tuvo que haber ejercitado alguno de los miembros del Ejército, ya sea por acción u omisión y por lo tanto, es el ente aquí demandado el llamado a responder”.

2.3.4.- El 12 de agosto de 2008 la Entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en los que reiteró lo manifestado en la contestación a la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró:

“Como quiera que en el sub lite, está acreditado que para el momento de los hechos, el demandante estaba cumpliendo labores propias del servicio en la guarnición a la cual había sido remitido; así como, también se encuentra establecido que, la lesión sufrida por aquel, fue producto de un disparo que recibió cuando manipulaba el arma que se le había asignado como dotación oficial; puede entonces concluirse que en el caso en concreto resulta aplicable, se repite, el régimen objetivo de responsabilidad originado en la teoría del riesgo excepcional. Ello es así, teniendo en cuenta que la sola manipulación de un arma entraña un riesgo para el soldado conscripto, al que es expuesto por imposición del Estado, por lo que si aquel se materializa a través de un daño, el Estado debe repararlo; e igualmente, por cuanto, el soldado que presta servicio militar, tal como lo ha definido la jurisprudencia, no asume los riesgos que se deriven de dicho servicio.

En este caso, es claro que, las lesiones padecidas por el señor A.G., le imponen un sacrificio moral, psicológico y económico, pues tener que soportar una discapacidad en forma definitiva, excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la prestación del servicio militar, la que obligatoriamente debía asumir en virtud de la carga impuesta por la ley, pues a diferencia de los soldados voluntarios, los conscriptos no comparten con el Estado los daños que puedan sufrir en razón al servicio militar. Es por todo ello, que la entidad demandada debe resarcir patrimonialmente los perjuicios que se le han causado al demandante”.

En cuanto a la culpa exclusiva alegada por la parte demandada, el A quo sostuvo que ésta no acreditó ninguno de los elementos que configurarían la causal de exoneración alegada, limitándose solamente a afirmar que la lesión se produjo por la conducta negligente del señor A. al manejar en forma imprudente su arma de dotación oficial. En efecto, pues de las pruebas allegadas al plenario, se puede establecer que la lesión efectivamente se la produjo el mismo demandante, cuando accionaba su arma, sin embargo, no se logra deducir el grado de culpa o negligencia, teniendo en cuenta que, el vínculo que a la sazón le unía con la Entidad demandada, era de toda suerte precario y se encontraba sometido totalmente a la supervisión, vigilancia y cuidado de...

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