Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA ELABORAR CRONOGRAMA PARA EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

Así, al estudiar el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta, como la providencia judicial cuestionada y el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del V.d.C., negó la adición solicitada por el tutelante, se tiene que la garantía de los derechos e intereses colectivos que se evidenciaron vulnerados no puede estar supeditada, como pretendió el municipio de Palmira, al apelar la sentencia de la acción popular y en el escrito de tutela, a la ejecución o liquidación de un convenio ni de un plan departamental de aguas. (…) [L]os argumentos primero y tercero de la impugnación no están llamados a prosperar. (…) La misma suerte, corre el argumento segundo, respecto a la falta de congruencia entre el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO y lo decidido en la providencia judicial cuestionada, pues de la lectura del recurso de apelación y su complementación, de forma principal cuestionó el corto plazo que otorgó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para presentar el cronograma ordenado. (…) Como lo determinó la providencia cuestionada, esos servicios se deben garantizar de manera inmediata, por lo que no es oponible la existencia del convenio ni del plan, como lo explicó el a quo de tutela. (…) Como los argumentos dados en la alzada no lograron desvirtuar la la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del V.d.C., y ante la responsabilidad establecida del Municipio , en el trámite popular, respecto a la prestación adecuada y eficiente de los servicios públicos a su cargo, no le era factible revocar la sentencia de primera instancia, pero le dio la razón, en cuanto a los complejos procedimientos administrativos que implicaba el cumplimiento del fallo, por lo que modificó aquella y amplió el término concedido. (…) para este juez constitucional, en el caso concreto, no se desconoció el principio de la congruencia, pues ante la imposibilidad de revocar la decisión de primera instancia, como ya se explicó, resolvió ampliar el término para elaborar el cronograma que contenga el proyecto de construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales del corregimiento La Dolores, desde su planeación hasta su ejecución y puesta en funcionamiento, como lo planteó en la apelación el apoderado judicial del tutelante en el proceso de acción popular. (…) Para este juez constitucional en el presente caso los argumentos dados en impugnación no prosperan y como se explicó no se estructuran los defectos alegados, motivo por el cual, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C.; diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00139-01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: Acción de tutela. Fallo de segunda instancia. Acción popular.

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA (en adelante el MUNICIPIO) , contra el fallo de 11 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El MUNICIPIO , mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 11 de enero de 2017, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales « …al debido proceso, defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia… », que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del V.d.C., el 17 de agosto, así como la del 29 de septiembre de 2016, que negó la adición de aquella; dentro del proceso de acción popular No. 76001-33-31-002-2014-00295-01, promovido por la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del V.d.C. contra el tutelante.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) La Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del V.d.C. presentó acción popular en la que fijó las siguientes pretensiones:

«1. Se declare la vulneración a los derechos colectivos señalados en el artículo 4 literales a, c, g, h, j, I de la Ley 472 de 1. 998.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Palmira que proceda a) la construcción de la red de alcantarillado sanitario b) construcción del sistema de drenaje de aguas lluvias c) construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales STARD {sic}.

3. Que se declare el incumplimiento de las obligaciones de la autoridad ambiental en el control de vertimientos, lo que genera una violación al derecho colectivo al medio ambiente y en ese sentido se ordene a la CVC adelantar la inspección minuciosa sobre el jarillón a la altura de la zona industrial La Dolores, para el control a los vertimientos de las aguas residuales industriales e iniciar las acciones necesarias para su control».

b) El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali con fallo del 25 de enero de 2015, amparó los derechos colectivos invocados por el Ministerio Público y ordenó al municipio de Palmira la elaboración de un cronograma claro y preciso para la construcción de las obras de alcantarillado del corregimiento, fijando un plazo de 2 meses para tal efecto y a la Corporación Autónoma Regional del V.d.C. que adelantara el proceso sancionatorio ambiental en contra de las empresas privadas, públicas o naturales que no cumplan con los estándares fijados en la ley para el manejo de aguas residuales.

c) El MUNICIPIO inconforme con la anterior decisión, la impugnó.

d) El Tribunal Administrativo del V.d.C. con providencia del 17 de agosto de 2016, modificó el numeral tercero de la sentencia del juzgado y quedó de la siguiente manera:

« 3.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PALMIRA que durante el termino de tres (3) meses contados a partir de la ejecución de la presente providencia, elabore un cronograma que contenga el proyecto de construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales del corregimiento La Dolores, desde su planeación hasta su ejecución y puesta en funcionamiento.

Los recursos necesarios deberán ser incluidos en el proyecto de presupuesto de inversiones del municipio de Palmira para el año 2018 y la ejecución hasta la puesta en funcionamiento de la obra, deberá llevarse a cabo durante el año 2019, salvo que por eventualidades técnicas o de cualquier otra índole debidamente justificadas ante el Juez a-quo, se requiera un tiempo mayor».

El ad quem popular al analizar el escrito de apelación y su complementación, encontró que la inconformidad planteada por el MUNICIPIO giró respecto al término que el juzgado de primera instancia le otorgó para la elaboración del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado del corregimiento La Dolores.

Al examinar sus argumentos el Tribunal modificó tal aspecto en la decisión apelada.

1.3. Fundamentos de la acción

Manifestó el apoderado del tutelante que la sentencia del 17 de agosto de 2016 y el auto del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual se negó la adición de la anterior, incurrieron en defecto procedimental , por vulneración del principio de congruencia, toda vez que no tuvieron en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos por el municipio de Palmira al apelar la sentencia que resolvió la acción popular en primera instancia.

También planteó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación , porque no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los que no tuvo en cuenta la existencia del convenio 0832 de 2009 , en el que el departamento del V.d.C., en desarrollo del Plan Departamental de Aguas, aprobado en la Ordenanza 359 de 2012, contrató el diseño de obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico en todo el departamento, lo que incluye el diseño del alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) para el corregimiento de La Dolores, diseños que fueron adoptados por ACUAVALLE S.A. E.S.P.

Alegó el apoderado del tutelante que el Tribunal profirió la sentencia sin esperar que la Gobernación remitiera el convenio mencionado, que había sido requerido por aquel. Frente a este aspecto manifestó que es « importante aclarar que el numeral 4° del artículo 42 del Código General del Proceso le impone el deber al Juez de emplear los poderes que el código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes Y para esto los artículos 43 Y 44 ibídem lo facultan para exigir a las autoridades la información que sea relevantes para los fines del proceso… ».

1.4. Pretensión constitucional

El MUNICIPIO fijó como pretensiones de la presente acción, las siguientes:

« 1.- Solicito a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia en sentido material del municipio de Palmira, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del V.d.C. al resolver la sentencia de segunda instancia sin contar con la motivación que se...

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