Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155497

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 52001-23-31-000-2008-00376-01(39923)

Actor: C.E.M.N. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Subtema 2: Ejecución extrajudicial.

Sentencia.

Sentencia que confirma negativa.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Miembros del ejército nacional dieron muerte en combate a varios sujetos entre los que se encuentra el familiar de los demandantes quienes alegan una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, C.M. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: A. y E.P.M.; y V.P.H., O.P.C., y N.M., A., J., N., V., O., L., G. y D.P.C., formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño contra la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, representado por el Dr. J.M.S. mayor de edad y vecino de Bogotá o quien haga sus veces, de los perjuicios causados a los demandantes, C.E.M.N., mayor de edad, vecina de Tulcán, madre de los hijos de la víctima A.D.P.M., E.A.P.M., hijos menores de la víctima y V.M.P.H., O.P.C., padres de la víctima y N.M.A.P.C., A.M.P.C., J.R.P.C., N.M.P.C., V.H.P.C., O.R.P.C., L.S.P.C., G.C.P.C., D.Y.P.C., mayores de edad, vecinos de Ipiales, por la muerte de EDGAR ERMINSUL PORTILLA CUASQUER causada por S. y soldados del ejercito [sic] nacional entre ellos J.G.B.R., A.G.C., E.F.A.V., D.M.M.S. del grupo de caballería mecanizado No. 3 de Ipiales, ocurrida el día 7 de Octubre de 2006 en la jurisdicción del Municipio de Ipiales, D.. de Nariño.

2. Condenar en concreto a la Nación - Ministerio de defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades así: Para la compañera C.E.M.N. y los hijos A.D.P.M., E.A.P.M. y los padres del occiso V.M.P.H., O.P.C., el equivalente en pesos a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y para los hermanos de la víctima N.M.A.P.C., A.M.P.C., J.R.P.C., N.M.P.C., V.H.P.C., O.R.P.C., L.S.P.C., G.C.P.C., D.Y.P.C., el equivalente en pesos a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de la sentencia.

3. Condenar en concreto a la Nación - Ministerio de Defensa - ejerctio [sic] nacional a pagar por perjuicios materiales causados y futuros a los demandantes que relaciono, la suma de $1.728.000.000 M.L. así:

DEMANDANTES CAUSADOS FUTUROS

A.P.M. $27.000.000 $405.000.000

E.P.M. $27.000.000 $405.000.000

V.P.H. $27.000.000 $405.000.000

O.P.C. $27.000.000 $405.000.000

4. Condenar en concreto a la Nación - Ministerio de Defensa - ejercito [sic] nacional, a pagar la suma de $20.000.000 que es el valor de dinero en efectivo que llevaba la víctima el día que muerto [sic] por los militares.

5. Condenar en concreto a la Nación - Ministerio de Defensa - ejército nacional a pagar a los demandantes de la declaración 3, el valor de los ingresos mensuales promedio de la suma de cuatro millones quinientos mil ($4.500.000.oo) pesos que tenía la victima [sic].

6. Condenar en concreto a la Nación - Ministerio de defensa - ejercito [sic] nacional, a pagar a los demandantes teniendo en cuenta la vida probable de la víctima que fue muerto a la edad de 36 años, por tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria y DANE.

7. Condenar en concreto a la Nación - Ministerio de defensa - ejercito [sic] nacional, a pagar los perjuicios a los demandantes actualizadas las cantidades liquidadas de dinero reconocidas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre él [sic] tiempo que dure el proceso y en el que se produzca el fallo definitivo.

8. Condenar en concreto a la Nación - Ministerio de defensa - ejercito [sic] nacional, a pagar los perjuicios a los demandantes con formula [sic] matemáticas financieras aceptada [sic] por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

9. Declarar que las cantidades de dinero reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este termino [sic] conforme al artículo 177 CCA.

10. Que se ordene a las autoridades que corresponda la ejecución del fallo, expidan dentro del termino [sic] de 30 días contados desde su comunicación, la resolución de rigor, con las medidas necesarias para cumplir el Art. 176 CCA.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

Que se condene en concreto a la Nación - Ministerio de defensa - ejercito [sic] nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que se demuestren en el proceso.

Que se ordene a los demandados cumplan con el pago ordenado en la sentencia en el termino [sic] de los artículos 176, 177, 178 CCA.”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) miembros del Ejército Nacional dieron muerte a dos (2) personas dentro de las que se encontraba el señor E.A.P.C., quien había salido de su casa con veinte millones de pesos ($20'000,000) destinados a abastecerse de tubérculos a cuya comercialización se dedicaba.

Al decir del actor, se configuró una falla en el servicio imputable a la demandada al excederse en el uso de la fuerza y dar muerte a E.A., además de hacerlo pasar como miembro de un grupo subversivo y alegar su deceso en combate.

El trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), y notificada personalmente al Ejército Nacional el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

La demandada contestó con escrito presentado el veintisiete (27) de agosto siguiente, en el que se opuso a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso.

El proceso se abrió a pruebas mediante proveído de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). El cuatro (4) de diciembre siguiente el Juzgado comisionado para recepcionar los testimonios solicitados por la parte demandante, devolvió sin diligenciar el despacho comisorio “toda vez que los testigos no concurrieron a la audiencia respectiva y pese ha [sic] haberse elaborado las correspondientes boletas de citación no fueron retiradas por la parte interesada(subrayado fuera de texto).

Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad aprovechada por la demandada para 1) insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales, y 2) advertir la configuración de la culpa de la víctima al atacar a los uniformados con armas de fuego.

La demandante ni recurrió el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar, ni aprovechó la oportunidad para arrimar su escrito de alegatos.

La sentencia apelada

El tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los razonamientos plasmados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. S. devolverá al demandante el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso, de lo cual dejará constancia en el expediente.

TERCERO. En firme esta sentencia, archívese el expediente”.

En efecto, el Tribunal consideró insuficientes las pruebas recogidas para demostrar el dicho de los demandantes pues las que reposan en el plenario sólo dan cuenta de dos muertes ocurridas en combate.

La sentencia así proferida fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría del Tribunal el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).

El recurso contra la sentencia

La demandante interpuso, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), recurso de apelación contra la anterior decisión con la pretensión de provocar su revocación para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda por cuanto la debilidad probatoria fue consecuencia de la inactividad del A quo quien se abstuvo de dictar un auto para mejor proveer que condujera a la consecución efectiva de las pruebas solicitadas, cuya práctica requirió durante el trámite de segunda instancia.

El recurso fue concedido el once (11) del octubre de dos mil diez (2010), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el primero (1) de diciembre siguiente.

Trámite en segunda instancia

A través de providencia del dos (2) de...

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