Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155501

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00160-01(4430-13)

Actor: S.C.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ANTES CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda - Ley 1437 de 2011 .

Asunto: Pensión gracia - Incumplimiento del requisito de buena conducta.

__________________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de julio de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por S.C.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I . ANTECEDENTE S

1.1 La demanda y sus fundamentos.

A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la señora S.C.M. solicitó declarar la nulidad de la Resolución No UGM 039455 de 22 de marzo de 2012 por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación negó el reconocimiento de la Pensión Gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en cuantía del 75% del salario, efectiva a partir de que adquirió el status pensional, realizar la indexación de la condena a que haya lugar, pagar los intereses de mora conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, así como las agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

La señora S.C.M. manifestó que nació el 7 de febrero de 1952, razón por la cual cuenta con más de 50 años de edad, y laboró durante más de 20 años al servicio del Estado en el ramo de la docencia oficial, tal como consta en su hoja de vida que reposa en la Secretaría de Educación Departamental y en el expediente administrativo de trámite de la pensión de gracia que se encontraba en la extinta CAJANAL E.I.C.E.

Indicó que la Junta Seccional del Escalafón del Huila del Ministerio de Educación Nacional inició en contra de la señora S.C.M. una investigación disciplinaria por castigar físicamente a una alumna, causal de mala conducta establecida en el Decreto 2277 de 1979, razón por la que profirió la Resolución núm. 1616 de 22 de septiembre de 1983 en la que se resolvió suspenderla provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por el término de quince (15) días.

Señaló que por considerar que reunía los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, mediante petición de 19 de abril de 2010 con radicado núm. 100082, le solicitó a CAJANAL E.I.C.E. su reconocimiento, sin embargo, a través de Resolución No. UGM 039455 de 22 de marzo de 2012, la entidad resolvió en forma negativa su petición por considerar que no cumplía con el requisito de observar buena conducta en el desempeño de sus funciones al haber propinado un castigo físico a una de sus alumnas.

1.2 Normas vulneradas y concepto de vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes:

Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Ley 114 de 1913, los artículos 1º y 3º; Ley 116 de 1928, el artículo 6°; Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989.

Vulneración de normas superiores.Afirmó quees vulneratorio de sus derechos a la igualdad, trabajo y seguridad social, así como los adquiridos, argumentar que no cumplió con el requisito de buena conducta necesario para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue suspendida del servicio por el término de 15 días como consecuencia de haber aplicado un castigo físico a una alumna, circunstancia que se encuentra establecida como causal de mala conducta en el literal e) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.

Adicionalmente, sostuvo que la conducta reprochada no constituye una alteración grave del servicio educativo y no puede considerarse de manera aislada, en atención a que permaneció en la prestación del servicio durante más de 20 años sin inconveniente alguno.

Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo introductorio al considerar que la actora no cumple con el requisito de buena conducta o comportamiento intachable en el desempeño del cargo, en la medida en que fue sancionada con suspensión de 15 días en el cargo de Directora del Establecimiento Educativo A.G.T. al haber aplicado un castigo físico a una estudiante, supuesto que el literal e) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 contempla como causal de mala conducta.

Propuso como excepciones las siguientes: i) Inexistencia de la obligación; ii) prescripción; e, iii) innominada o genérica.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo del H., a través de sentencia de 6 de septiembre de 2013, resolvió: i) declarar la nulidad del acto atacado, ii) Como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia a la señora S.C.M. en un monto total equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho con el reajuste anual conforme lo establece la Ley; y, iii) declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de abril de 2007.

Afirmó que la señora S.C.M. si cumple con el requisito de buena conducta necesario para acceder a la pensión gracia, ya que no se acreditó que la sanción de suspensión que le fue impuesta por propinar un castigo físico a una estudiante afectara gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa o que impidiera el cumplimiento de los deberes y fines estatales para la eficiente prestación del servicio público de educación, de tal manera que sería desproporcionado proyectar las consecuencias de ese suceso en el tiempo.

Concluyó que no estaba demostrado que la docente incurriera en la falta o causal de mala conducta, fijada en el literal e) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, que se le imputó y por consiguiente tampoco en causal de mala conducta que le impida acceder a la pensión gracia, en la medida en que la suspensión de la que fue objeto la actora no puede considerarse una sanción, en atención a que aquella es una medida provisional decretada dentro de un trámite administrativo sancionatorio hasta que se resuelve sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado.

1.5. El recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial, enfatizó en el hecho de que un castigo físico aplicado a una alumna si constituye causal de mala conducta y tiene la suficiente virtualidad para negar el reconocimiento de la pensión gracia.

Adicionalmente, manifestó que la demandante no cumple con el requisito de carencia de medios para subsistir en armonía con su posición social y costumbres, establecido en el numeral 2° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, necesario para acceder a la pensión gracia.

1.6 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

El apoderado de la parte demandante expuso los mismos argumentos desarrollados en el líbelo introductorio.

El apoderado de la parte demandada manifestó que la Ley 114 de 1913 estableció la buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia, de tal manera que al incurrir en una de las causales de mala conducta consagrada en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 por aplicar un castigo físico a una de sus alumnas, la demandante perdió el derecho. En consecuencia, sostuvo que el juzgador no puede, por vía de interpretación, fijar condiciones diversas bajo las cuales puede resultar sancionable o no la conducta, puesto que la norma no distingue la frecuencia o el número de sanciones necesarias para su adecuación.

El Ministerio Público afirmó que debe reconocerse la pensión gracia a la demandante por dos razones: i) Cuando el funcionario ha laborado de manera eficiente por varios años, una sola conducta aislada no puede ser considerada como reprochable y no puede convertirse en un obstáculo para acceder a la referida prestación, ii) No hay sanción disciplinaria en contra de la actora, pues solo fue suspendida provisionalmente durante 15 días mientras se adelantaba la correspondiente investigación disciplinaria de la cual no existe prueba sobre sanción de fondo que se le haya impuesto por incurrir en una causal de mala conducta.

II. CONSIDERA

Cuestión previa

Antes de fijar el objeto jurídico sobre el cual debe centrarse el conocimiento del juez de segunda instancia conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esta Sala advierte que la entidad apelante manifestó que la señora S.C.M. no cumple con el requisito de carencia de medios para subsistir en armonía con su posición social y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR