Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-10478-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155521

Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-10478-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 10478 - 01(37498)

Actor: M.E..G.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la sentencia apelada que declara la responsabilidad bajo los criterios del daño especial. Restrictor: Valoración probatoria - declaraciones extra proceso / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La imputación de responsabilidad en tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes.

Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 24 de junio de 2009 mediante la cual se resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a la demandante M.E.G.B., con la destrucción de su vivienda de habitación durante la incursión subversiva al municipio de Fuente de Oro el día 1 de mayo de 2001”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 13 de noviembre de 2001 por M.E.G.B. (víctima), O. y E.G. (hijos) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la destrucción del inmueble de su propiedad, en hechos sucedidos el 1 de mayo de 2001 en Fuente de Oro (M.)”.

1.1 Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar:

- Por concepto de lucro cesante a favor de M.E.G.B., la suma de $10.000.000.oo, en razón de que la destrucción del mencionado inmueble le ha ocasionado un grave perjuicio económico, debido a que se ha visto obligada a tomar en arriendo otro inmueble para vivir con su familia, debiendo cancelar mensualmente un canon de $200.000”.

- Por concepto de daño emergente a favor M.E.G.B. la suma de $70.000.000.oo derivados de los gastos judiciales, honorarios de abogados y “en fin todos los gastos sufridos” por la demandante con ocasión de la destrucción de su vivienda.

- Por concepto de perjuicio moral, para cada uno de los demandantes, el equivalente a 1000 SMLMV por el “profundo trauma psíquico” que sufrieron por la destrucción de su único patrimonio familiar.

- Reconocer las sumas indexadas y los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El 1 de mayo de 2001, la Estación de Policía del municipio “Fuente de Oro - M.” fue objeto de un ataque subversivo, que conllevó el enfrentamiento entre los miembros de la Policía Nacional y el grupo armado ilegal, en el que resultó destruida la vivienda de propiedad de la demandante, ubicada en la carrera 12 No. 10-59/63, la cual colindaba con el cuartel.

2. El trámite procesal

2.1.- El 22 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda que fue noticiada a la entidad demandada. El asunto se fijó en lista.

2.2.- El 9 de abril de 2002 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto los hechos fueron cometidos por terceros ajenos a la Institución, de una parte, y adicionalmente no existe falla alguna de la Policía Nacional, ya que el actuar de los uniformados y el uso de sus armas de dotación oficial se circunscribió de manera estricta a la defensa de sus vidas en primera medida y la protección de la población civil”.

2.3.- Apertura a pruebas y alegatos de conclusión

El 19 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo del M. abrió el proceso a pruebas.

El 2 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo del M.corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada quien reiteró lo manifestado en el escrito de contestación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del M. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró:

“(…) Valorada en su conjunto la prueba documental, se percibe con perfecta claridad que la Policía Nacional en ejercicio de actividad legitima, rompe el equilibrio de las cargas públicas, porque le causó al administrado un daño que no se encontraba en el deber de soportar; no duba la Sala en concluir que el ataque guerrillero estaba dirigido directamente a la Estación de Policía Nacional del municipio de Fuente de Oro que se encontraba en los predios adjuntos a la casa de la accionante donde residía con su familia, circunstancia que se encuentra amplia y suficientemente demostrada; indistintamente de quien haya ocasionado la destrucción de la casa y los perjuicios morales, los demandantes son personas ajenas al conflicto armado y al combate que se suscitó por el hostigamiento de la insurgencia. De otro lado, se advierte, que el enfrentamiento armado del 1 de mayo de 2001, se causó en el acometida (sic) de la guerrilla subversiva a la Policía Nacional en la zona, quienes obviamente se encontraban cumpliendo su función”.

En consecuencia, el A quo procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes:

“(…) SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar a M.E.G.B. por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente CUARENTA Y CINCO MILLONES, UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($45.001.735).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

(…)”.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

1.- El 31 de julio de 2009 la entidad demandada interpuso el recurso de apelación que, fue sustentado el 11 de noviembre de 2009 en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia porque:

“(…) Conforme a lo narrado en la demanda y lo probado en la misma, no hubo falla alguna por parte de la entidad que represento, ya que no hubo aviso alguno por parte de la ciudadanía de que iba a realizarse un ataque contra dicha población, tampoco existen informes de inteligencia, lo cual hace que este sea imprevisible para la fuerza pública .

No se puede pretender que la fuerza pública concentre todo el personal en una zona determinada, ya que por una parte el territorio colombiano es muy extenso y de otra parte la topografía y situación de orden público dificultan dar protección en un 100% a toda la población.

Debe tenerse en cuenta los ataques a la población son inesperados y los grupos al margen de la ley aprovechan lo extenso del territorio para realizar los actos terroristas”.

2.- Por su parte, el 31 de julio de 2009 los demandantes interpusieron el recurso de apelación que fue sustentado el 19 de octubre de 2009 y solicitaron “ reconocer como indemnización por el perjuicio material sufrido por la Sra. M.E.G.B., la suma de $68.000.000.oo, la que deberá ser actualizada en el momento de la sentencia de segunda instancia, en lugar de los $45.001.735 que allí se liquidaron, acogiendo en su totalidad el dictamen pericial que fuera rendido por el Sr. J. de J.S.M.”.

El 25 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del M. concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada .

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de diciembre de 2009 esta Corporación admitió las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la entidad demandada y, seguidamente, el 5 de febrero de 2010 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor . Oportunidad que fue aprovechada por la Policía Nacional

A continuación, esta Corporación fijó el día 23 de abril de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial. Llegado el día y la hora programada, la diligencia se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 23 de marzo de 2010 el Ministerio Público presentó el Concepto No. 10-55 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto en el caso concreto se encuentra configurada la “ responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial, en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en razón del comportamiento lícito desplegado por el cuerpo de la Policía Nacional del municipio de Fuente de Oro, en los hechos ocurridos el 01 de mayo de 2001 con el cual se le generó a unos particulares un daño no querido por ende no esperado y diferente del que asumieron otros ciudadanos”.

No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Valoración probatoria - declaraciones extra proceso; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- La imputación de...

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