Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-05912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155541

Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-05912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001 - 23 - 31 - 000 - 1998 - 05912 -01 (38425)

Actor: L.I.A. PASO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque la concreción el hecho dañino no se encuentra vinculado a la prestación del servicio en cabeza de la entidad demandada - culpa personal del agente. Restrictor: Valoración probatoria - prueba trasladada - copia simple / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / imposibilidad de imputar el daño antijurídico cuando se configura la culpa personal del agente.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 10 de marzo de 1998 por L.I.A.P. (esposa de la víctima directa), en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, I.P.P.A., A.J.P.A. y “del que está por nacer”; quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte de su esposo y padre, el agente de la Policía Nacional - Alexander de J.P.Y..

1.1 Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos millones de pesos moneda legal ($400.000.000.oo)”.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El día 4 de noviembre de 1997 a las “01.40 horas” A. de J.P.Y., agente activo de la Policía Nacional - Estación Rodadero en Santa Marta, junto con su compañero S.J.M.P. fueron informados acerca de un robo que había sido cometido en la “Discoteca mi Ranchito”, razón por la cual se dirigió al sitio en mención.

No obstante al llegar a la calle 11B con la avenida principal que conduce a G., más exactamente frente al Hotel “La Mansión”, observaron dos individuos que iban en dirección contraria por la misma acera, disminuyeron la velocidad para poder interceptarlos, empero antes de que la moto pudiera detenerse, los hombres sacaron armas de fuego y empezaron a disparar contra los cuerpos de los dos policías motorizados, hiriendo de muerte al Agente Padilla Yesurum”.

La Policía Nacional identificó a los autores del delito cometido en contra del agente P.Y., como J.I.C.R. (…) Suboficial del Ejército Nacional, en el grado de cabo segundo y Argemiro Contreras (…), soldado voluntario del Ejército Nacional, residente en el Batallón Córdova de esta ciudad”.

2. El trámite procesal

El 29 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda, providencia que fue notificada al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El asunto se fijó en lista.

2.1.- Contestación a la demanda y llamamiento en garantía.

2.1.1 El 18 de agosto de 1998 el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aunque consideró que sería imprudente manifestar que existe responsabilidad de la Administración, o que no existe sin tener recaudado el caudal probatorio, para configurar en este caso como lo plantea el apoderado de los actores una responsabilidad bajo el régimen de la falla presunta, recordemos que esta admite prueba en contrario y el solo hecho de precisar responsabilidad no implica condena, se requiere probar los extremos de esta falla”.

2.1.2 En escrito concomitante, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional llamó en garantía a J.I.C. y A.C., teniendo en cuenta que, estos se desempeñaban como miembros del Batallón Córdoba del Ejército Nacional, ubicado en la ciudad de Santa Marta, M. para la época de los hechos.

Aunque el llamamiento en garantía fue admitido el 15 de noviembre de 2000; ante la falta de comparecencia de los llamados, mediante auto del 27 de abril de 2007 el Tribunal Administrativo del M. resolvió desistir de dicho llamamiento.

2.2.- Practica de pruebas, audiencia de conciliación y alegatos de conclusión

Después de decretar y practicar pruebas, mediante auto del 28 de agosto de 2009 el A quo citó a las partes a audiencia de conciliación, diligencia que se declaró fallida por la inasistencia de la entidad demandada.

A continuación, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, oportunidad que solo fue aprovechada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional quien, el 27 de septiembre de 2009 alegó de conclusión en el sentido de manifestar que no “existe prueba legal válida que permita deducir responsabilidad en los hechos por parte de las Fuerzas Militares, pues los militares [Autores del homicidio] no estaban en servicio activo, ni en cumplimiento de una misión propia del servicio, estos estaban desarrollando actividades propias de su vida personal que nada tienen que ver con la institución“.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes motivos:

“Respecto del respaldo demostrativo del hecho antijurídico, se encontró que a los documentos aportados por el accionante no es admisible otorgarles ningún valor probatorio habida consideración de su falta de autenticidad, y en relación al informe de policía emitido por el Comandante del Departamento de Policía del M. carece de eficacia legal a fin de demostrar los hechos mediante los cuales se vio fallecido el señor A. de J.P.Y., por agentes del Ejército Nacional de manera injusta, al haber sido aportado éste en copias simples que como se explicó anteriormente son documentos que carecen de valor probatorio.

Las pruebas aportadas al libelo de la apoderada de la parte actora no ofrecen soporte alguno a este Despacho para determinar el hecho antijurídico, ya que no se aportó documento donde se verifique el supuesto, así como tampoco existió colaboración de su parte para esclarecerlos tal y como se observa en el auto de fecha 6 de agosto de 2009 concediéndosele un término de cinco días para cumplir con lo solicitado del cual no hizo uso (Fls.221).

Registrado lo anterior resulta claro que la parte actora no cumplió con la carga procesal de la prueba que se encontraba a su cargo, prevista en el ordenamiento adjetivo civil colombiano en el artículo 177 según el cual le incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico que ellas persiguen, argumento procesal que tiene como pilar el principio de la auto responsabilidad de las partes y como aquella conducta procesal de carácter facultativa predicable a quien le interesa obtener favorablemente las pretensas en cualquier proceso, actuación que no se realizó por la parte demandante amen de no haber aportado las copias auténticas del proceso penal que dieran sustento a los hechos contenidos en el libelo demandatorio”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de febrero de 2010 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso sub examine la parte actora “ siempre estuvo atenta a cumplir los mandatos judiciales proferidos por el Despacho de primera instancia (consignación del valor de los gastos procesales), a la celeridad del presente proceso (solicitando el impulso procesal), a la práctica de las pruebas decretadas (remitiendo los oficios, citaciones y similares), asistiendo a la audiencia de conciliación, etc; y no es justo ni equitativo, que no obstante haber cumplido con el deber de sufragar el valor ordenado por gastos procesales, se sancione a la parte que represento, por no haber consignado una exigua suma de dinero, para unas copias, cuando la inactividad de la parte contraria, debidamente representada en juicio, ante el principio de la comunidad de la prueba, nada objeta”.

El 5 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo del M. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante .

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 23 de abril de 2010 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante ; seguidamente el 25 de junio de 2010 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor . Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada .

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 17 de agosto de 2010, el Ministerio Público presentó el concepto No. 208 - 2010 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que “ no existe prueba alguna que demuestre que la muerte del señor P.Y. fue producida por proyectiles de armas de dotación oficial; tampoco obran pruebas de que los señores J.I.C.R. y A.C. estuviesen vinculados al Ejército Nacional el día que se dice cometieron el ilícito. Es más, de conformidad con la certificación que obra a folios 183 y 184 del cuaderno uno (1) el señor J.I.C.R. no...

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