Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04466-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155545

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04466-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede / SENTENCIA - Adición. Accede, adiciona parte resolutiva / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PÓLIZA DE SEGURO - Riesgos amparados: Siniestro, cláusula penal y amortización del anticipo

La sentencia aquí adicionada dejó dicho que “pese a que en el ajuste de cuentas efectuado mediante la liquidación unilateral del contrato se dijo que el contratista adeudaba a la entidad contratante la suma de $365.758.690.26, el siniestro sólo se declaró por la suma de $270.682.612.75, correspondientes al valor de la cláusula penal ($203.120.316.90) y amortización del anticipo ($67.562.295.85), valores estos amparados por la póliza No. 0368298-8 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros”. Así, se hizo evidente que el valor de la cláusula penal y el anticipo no amortizado se entienden amparados por la póliza de cumplimiento. Respecto de la cláusula penal debe preverse que ella fue pactada para que que en caso de incumplimiento del contratista de las obligaciones del contrato o de la terminación del mismo por hechos imputables a él, éste pagar[a] a Las Empresas, en calidad de cláusula penal pecuniaria, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, la cual ser[ía] considerada como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a Las Empresas”. Entonces, el incumplimiento que dio lugar a la caducidad y terminación del contrato, se radicó en que el contratista incumplió el pago de los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores por él contratados para la ejecución de la obra y omitió su obligación de cuidar, custodiar y vigilar los equipos suministrados por la entidad contratante. (…) La Sala reitera que dentro del amparo de la póliza debe entenderse incluido el valor del anticipo no amortizado y su correspondiente reajuste y, en consecuencia, procederá a negar el cargo expuesto en este sentido. (…) Dicho todo lo anterior, La Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia proferida el pasado 20 de febrero dentro del radicado interno No. 56.562, así como que los actos administrativos y contractuales demandados no se encuentran viciados de nulidad, en razón a lo cual adiciona la sentencia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención y en consecuencia ordenar que la Compañía de Seguros Suramericana S.A., cancele a Empresas Públicas de Medellín - E.P.M. - E.S.P. la suma de $270.682.612.75.

SENTENCIA - Adición, aclaración, corrección / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Concepto, alcance y excepci ón

CONS EJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05001-23-31-000-2003-04466-02(56562) A

Actor: ARIEL AGUIRRE OCAMPO Y COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A .

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES ( AUTO)

Asunto: SEGURIDAD JURIDICA - Concepto, alcance y excepción - Procedencia; ADICIÓN DE SENTENCIA - Concepto y alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2017 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- En escrito presentado el 20 de agosto de 2002, el señor A.A.O. y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A mediante apoderado judicial presentaron demanda en contra de Empresas Públicas de Medellín - EPM E.S.P para que se reconocieran las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar la nulidad de las resoluciones proferidas por las empresas Públicas de Medellín- EPM E.S.P:

No. 206201 de 3 de octubre de 2001 y 219407 de 30 de noviembre de ese mismo año por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato No. 1108207 suscrito entre el señor A.A.O. y la entidad demandada.

Las No. 237201 de 30 de abril de 2002 y 251102 de 8 de julio de esa misma anualidad mediante las cuales se liquidó el negocio jurídico en cita.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones que declaran la caducidad del contrato No. 1108207, se ordene el levantamiento de inscripción de esta en el Registro de contratistas de las Empresas Publicas de Medellín E.S.P y en el Registro Único de Contratistas que lleva la Cámara de Comercio de Medellín.

Durante la ejecución del contrato antes mencionado se produjo un desequilibrio económico entre las prestaciones de las partes y en contra del demandante, del cual es responsable Empresas Públicas de Medellín.

Se declare la nulidad de las multas impuestas al contratista durante la ejecución del contrato, contenidas en los oficios Nos. 942412 del 23 de abril de 2001”

Se declare que Empresas Públicas de Medellín es responsable de la perdida económica padecida por el demandante en virtud del hurto ocurrido el 5 de abril de 2001.

Sedeclare que la actividad desarrollada por el contratista y consistente en la instalación de más de una tubería en la mina brecha constituye una obra extra, la cual debe cancelar la entidad demandada.”

2. Empresas Públicas de Medellín contestó la demanda con el fin de oponerse a todas las pretensiones de la misma.

Posteriormente el día 15 de mayo de 2006 Empresas Públicas de Medellín EPM presentó demanda de reconvención en contra de la compañía Suramericana de Seguros S.A donde solicitó que se declare que la aseguradora incumplió el contrato de (póliza única de cumplimiento 0368298-8), puesto que ocurrió el siniestro de incumplimiento y no canceló a la entidad beneficiaria la suma a que tenía derecho, esto es, $270.682.612.75.

En virtud de la anterior declaración, la entidad demandada solicitó que se condene a la Compañía Suramericana de Seguros S.A al pago de $270 682.612.75 junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de cancelación de la obligación.

3.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 17 de julio de 2015, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, dicha decisión se notificó por edicto entre el 4 y 7 de agosto de 2015.

4.- Dentro de la oportunidad legal, las partes se alzaron en escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de escritos de 10 y 18 de agosto de 2015.

5-. En sentencia de 20 de febrero de 2017 proferida por esta Corporación, se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, procediendo a negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

6.- Finalmente, el 28 de febrero de 2017, la parte demandada Empresas Públicas de Medellín, presentó escrito de adición de la sentencia proferida por esta Subsección, por considerar que se omitió indicar en la parte resolutiva de la providencia un pronunciamiento respecto de:

“(…) la demanda de reconvención realizada por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a la COMPAÑÍA SEGUROS SURAMERICANA S.A

Lo anterior obedece a que la Resolución No. 387905 de fecha de 23 de junio de 2004, por medio del cual se declaró el siniestro por incumplimiento y se hizo efectiva la póliza No. 0368298-8 había sido anulada en el fallo de primera instancia y con la sentencia de segunda instancia recobro su vigor, en ese sentido la demanda en reconvención COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA S.A debe pagar a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN la suma de $270.682.612.75”

CONSIDERACIONES

1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente.

2.- La adición de sentencia

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencia será procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la Litis que debía resolver, sin embargo no da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en la citada disposición, no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.

El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición.

3.- Caso en concreto

En el sub judice, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reclamó que la parte resolutiva de la sentencia de 20 de febrero de 2017 proferida por esta Corporación, que se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, omitió pronunciarse sobre un extremo de la Litis, como es la demanda de reconvención realizada por la E.P.M. en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A.

Al respecto, la Sala prevé que le asiste la razón a la E.P.M., toda vez que, aunque el punto 5. de los antecedentes de la providencia especificó los aspectos referentes a la demanda de reconvención interpuesta por Empresas Públicas de Medellín - EPM - E.S.P. contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en la parte resolutiva no se resolvieron las pretensiones de la misma.

A la sazón se señaló que el día 15 de mayo de 2006, Empresa Públicas de Medellín - EPM - E.S.P. presentó demanda de...

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