Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155557

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73 001-23-31-000-2009-00398-01(42 882)

Actor: Á.E.M.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2009, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Á.E.M.R., hasta el 21 de mayo de 2001, fecha en que recobró su libertad.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida y 80 de los mismos salarios para cada uno de los demás demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Á.E.M.R. fue vinculado a un proceso penal, en cuyo trámite se le impuso medida de aseguramiento, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, mediante providencia del 7 de mayo de 2007, en sede de reposición, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, según la parte demandante, el señor M.R. “… estuvo detenido injustamente por un término de un año diez días, contados a partir del día 12 de Abril (sic)de 2000 al 21 de Mayo (sic) de 2001, fecha en la que recupero (sic) su libertad” .

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

2.1 El apoderado de la Rama Judicial señaló que en este caso no se configuró un evento de privación injusta de la libertad, pues no se dan los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para esos efectos.

2.2 La Fiscalía General de la Naciónindicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante al proceso penal y, en consecuencia, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra cumplieron con los requisitos legales dispuestos para tales propósitos; así, la actuación de ese organismo se ajustó al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, tendientes a asegurar la comparecencia al proceso, pues se contaba con elementos de prueba que comprometían la responsabilidad del implicado en la comisión de los delitos investigados.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 8 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

En esta oportunidad, la parte actora reiteró lo dicho en la demanda, mientras que la parte demandada no intervino y el Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, para lo cual consideró que la privación de la libertad del señor Á.E.M.R. no fue injusta, pues cuando se le profirió la medida de aseguramiento existían los dos indicios graves de responsabilidad que hacían procedente esa medida; además, porque el actor no fue absuelto porque el hecho no existió o porque el sindicado no lo cometió.

Precisó que en este caso fue posible establecer que la detención preventiva resultó procedente, ya que la prueba permitía considerar razonablemente que el señor M.R. había participado seriamente en la comisión de los delitos objeto de investigación.

Recurso de apelación

I. con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Las razones de su disentimiento se centraron en señalar que el señor Á.E.M.R. fue privado de la libertad desde el 12 de abril de 2000 hasta el 21 de mayo de 2001, lo que constituyó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar, pues la administración de justicia tenía la obligación de obtener resultados concretos frente a la persecución del delito; sin embargo, el actor fue sometido a una investigación que precluyó por prescripción de la acción penal, lo que de suyo demostró la deficiencia de la administración de justicia.

Resaltó que no puede considerarse justo el hecho de que se le prive de la libertad a una persona y que, por congestión judicial, tenga que esperar que prescriba la acción penal para que se le libere de la responsabilidad penal que el Estado le imputó, ello, sin duda, configura un perjuicio indemnizable.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 15 de diciembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 10 de febrero de 2012. El 23 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

La Fiscalía General de la Naciónconcluyó que, aunque la acción penal seguida en contra el actor se extinguió por prescripción, ello no desnaturaliza la actuación del Estado, ni determina, por sí, la adopción de decisiones arbitrarias o caprichosas.

La parte actora no intervino y el Ministerio no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) el caso concreto y valoración probatoria.

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoria la sentencia absolutoria -lo último que ocurra-.

En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró la extinción de la acción penal iniciada en contra del acá demandante Á.E.M.R., esto es, el 7 de mayo de 2007; así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 8 de mayo de 2009.

Sin embargo, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 26 Judicial para asuntos administrativos el 8 de abril de 2009, el término de caducidad quedó suspendido por el tiempo que restaba para que ocurriera ese fenómeno jurídico, es decir, por un mes, el cual se reanudó el 8 de julio siguiente, es decir, después de transcurridos los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, toda vez que ello ocurrió antes de que se expidiera el acta que declaró fallido el trámite conciliatorio.

De esta forma, los interesados tenían hasta el 8 de agosto de 2009, para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 28 de julio de ese mismo año, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción.

Responsabilidad del Estado derivada de la p rivación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia)

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica.

De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo.

Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se...

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