Sentencia nº 19001-23-33-002-2016-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155577

Sentencia nº 19001-23-33-002-2016-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19 001-23-33-002-2016-00451-01(58 712)

Actor: FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALÁ Y OTRO

Demandado: INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Tema: Caducidad - reglas para la contabilización del término de caducidad en asuntos de ocupación permanente o temporal / principios de pro actione y pro damato / revoca decisión de primera instancia.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 22 de septiembre de 2016, los señores F.A.G.C., actuando en nombre propio y como apoderado del señor A.G.H., instauraron demanda de reparación directa en contra de las sociedades WSP S.A.S. e Intercolombia S.A. E.S.P., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la instalación, sin su consentimiento, de sendas torres de energía eléctrica sobre el predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Timbiquí (Cauca), denominado “J.A.I.”.

Como fundamento fáctico de las pretensiones , se narró, en síntesis, que los demandantes , mediante peticiones presentadas el 8 y 15 de septiembre de 2014, le solicitaron a las sociedades demandadas copia de las licencias ambientales , el estudio de impacto ambiental, la consulta y los acuerdos a que hubiere n llegado con los propietarios de los predios ubicados en la zona de ejecución del proyecto de interconexión de redes eléctricas “Cauca - Nariño”. Dichas peticiones fueron contestadas el 29 de ese mismo mes y año.

Se agregó que , sin que fuera respondida la petición antes narrada, un funcio nario de la sociedad WSP S.A.S. se contactó con los demandantes para efecto s de que firmaran un contrato relacionado con el “pago de daños adic ionales [al] proyecto interconexión C auca Nariño” , a lo que los actores no accedieron y, en cambio, decidieron contratar un “técnico agropecuario y administrador ambiental” para que les rindiera un a expertici a sobre los daños causados por la instalación de las redes eléctricas en su predio . Dicho dictamen, se afirmó, fue entregado el 9 de mayo de ese mismo año.

Finalmente, aseguró el libelo que las sociedades demandadas venían ocupando el predio “Julio Arboleda II” de forma periódica desde el 14 de abril de 2014, situación que implicaba que el daño acaecido en el sub lite debía ser considerado de carácter continuado.

2. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de reparación directa, por considerar que era a partir del 9 de mayo de 2014 que debía contabilizarse el término para demandar, dado que fue en ese momento cuando los actores tuvieron conocimiento del informe relacionado con la afectación ambiental ocasionada a su inmueble.

Aseguró, además, que no era posible realizar el cómputo del plazo para presentar la demanda, de conformidad con las reglas jurisprudenciales de una ocupación temporal o permanente del predio en cuestión, comoquiera que no fue ese el origen del daño que se esgrimió en la demanda.

Agregó el a quo, que la respuesta dada al demandante el 29 de septiembre de 2014 tampoco podía ser tenida en cuenta para efectos de realizar el cómputo de la caducidad, por cuanto en el presente asunto no se pretendía una “nulidad y restablecimiento del derecho”.

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite. Para tal efecto, reiteró que la ocupación permanente del inmueble producía un daño de naturaleza continuada, que el a quo no tuvo en cuenta cuando tomó la fecha del informe técnico como punto de partida para computar el plazo, puesto que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“ese informe se le pidió, sin que tuviéramos conocimiento real de qué entidad pública o privada había causado el daño en nuestra propiedad y después de realizadas las investigaciones fue que tuvimos conocimiento de las entidades que estaban participando en la ejecución del proyecto”.

Finalmente, junto con el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se citara a declarar al perito que rindió el dictamen, para que informara en qué fecha se hizo la entrega de dicha experticia; también allegó algunos documentos para que se tuvieran en cuenta en el estudio de segunda instancia.

Mediante proveído del 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

3. Consideración previa

Previo a continuar con el análisis de la impugnación, conviene advertir que las oportunidades probatorias en el trámite de apelación de autos no se encuentran consagradas en la Ley 1437 de 2011, pues ellas se circunscribieron de forma taxativa a los postulados del artículo 212 de ese estatuto que, al respecto, únicamente las contempla para el trámite de apelación de sentencias, de ahí que sea improcedente acceder a las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora.

4. Caso concreto : la censura del recurrente

Ahora bien, es menester recordar que el Tribunal a quo fundamentó su decisión de declarar acecido el fenómeno de la caducidad, al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde que se les entregó el informe técnico del 9 de mayo de 2014 en el cual se relataba la afectación ambiental del inmueble de su propiedad y, en contraposición, para los impugnantes, dicho aserto se encontraba errado, por cuanto el daño producido al inmueble tenía naturaleza continuada, situación particular por la que debía contarse el plazo para demandar con arreglo a este último supuesto.

El argumento del apelante, para efectos de tenerse el daño como continuado, se limitó a sostener que las sociedades demandadas venían ocupando su inmueble de forma periódica desde el 14 de abril de 2014, aserto frente al cual el a quo manifestó que la caducidad no podía computarse bajo las reglas de una ocupación permanente, pues en la demanda no se expresó que ese fuera el origen del daño.

Por lo anterior, se considera necesario aclarar, de conformidad con las pretensiones esgrimidas en la demanda, cuál fue el origen del daño, todo ello para determinar las reglas procesales aplicables al caso concreto para efectos de contabilizar el plazo para ejercer el derecho de acción.

4.1. La causa petendi

Ha de advertirse que la causa petendi constituye un aspecto esencial de la demanda que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, al cual deberá ceñirse el juez de instancia a efectos de tomar una decisión en el sub judice. En esa medida, el Despacho se permite transcribir, en lo pertinente, el texto de las pretensiones, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Primera.- Declarar administrativa y solidariamente responsable a las entidades INTECOLOMBIA S.A. E.S.P., y a la empresa W.S.P.S. S.A.S., responsables por los daños materiales, ambientales y ecológicos causados en mi propiedad en desarrollo de los trabajos de instalación de torres conductoras de la energía que pasan por mi propiedad, daños que no han sido reparados y que para su realización no fui consultado previamente ni convocado a reunión alguna por las citadas entidades para la realización de los trabajos de interconexión eléctrica Cauca- Nariño y que continúan afectando mi propiedad.

Segunda.- Condenar a las entidades INTERCOLOMBIA S..A E.S.P. y a la empresa WSPS S.A.S., a pagar a los demandantes la suma de seis mil sesenta y siete millones de pesos moneda corrient e …” .

Aunado a lo anterior, conviene destacar que, como fundamento de la demanda, la parte actora expuso que las demandadas “ven[ían] ocupando de...

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