Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155601

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA - Requisitos

La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1º de enero de 1981. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y a la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., N.P.P., rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA / BUENA CONDUCTA / MALA CONDUCTA - Reiteración / CASTIGOS DENIGRANTES O FÍSICOS A LOS EDUCANDOS SORDOS

Dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación. en el presente asunto se encuentran suficientemente establecidos los hechos que dieron lugar a la suspensión del actor, los cuales conciernen a la aplicación de castigos físicos y denigrantes a sus alumnos de la Escuela de Ciegos y Sordos de Medellín. Esta situación, enmarcada en violencia por parte del disciplinado hacia sus educandos, fue completamente irregular y desde todo punto de vista reprochable, pues no puede dejarse de lado que se trataba de menores sordos, quienes por sus limitaciones tienen dificultad de interacción y comunicación y tienen menor capacidad de autodeterminación, aunado al hecho de que el accionante se desempeñaba como docente, es decir que representaba una figura de autoridad destinataria de la confianza, respeto y obediencia de los menores que fueron objeto del aludido castigo. En consecuencia, la conducta del demandante resultó violatoria de los derechos fundamentales de los menores que fueron objeto de la misma, contraviniendo los deberes constitucionales y legales que se predicaban de él como empleado público, teniendo en cuenta su especial posición social en tanto educador encargado de la formación integral de sus estudiantes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: V.H.A.A., sentencia de 25 de agosto de 2011, rad. 0823-10.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1135 DE 1952 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 46

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00134-01(0713-12)

Actor: W.J.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 13 de noviembre del 2015, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones .

El señor W.J.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones ACMG 59317 del 15 de noviembre del 2006, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente, y 12483 del 18 de marzo del 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, confirmándolo , proferidas por la Caja Nacional de Protección Social, en adelante CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo que sigue, UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del actor, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir el 3 de septiembre del 2004, debidamente reajustada; ii) ordenar a la accionada a incluirlo en nómina de pensionados; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; y iv) condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos .

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Señaló, que el actor ingresó al servicio docente en el Departamento de Antioquia el 27 de febrero de 1976, desempeñándose así:

Periodo.

Establecimiento educativo.

Del 27 de febrero de 1976 al 26 de marzo de 1978.

Establecimiento educativo sin identificar del Municipio de Arboletes.

Del 27 de marzo de 1978 al 30 de abril de 1978.

Escuela Urbana Santo Domingo del Municipio de Caucasia.

Del 1º de mayo de 1978 al 4 de febrero de 1988.

Colegio de Atención al Limitado SENS FCO. L.H. de Medellín.

Del 5 de febrero de 1988 al 8 de mayo de 1988.

Colegio S.J. de Luz Fe y Alegría del Municipio de Bello

Del 9 de mayo de 1988 a la fecha de presentación de la demanda en la que continuaba laborando (28 de octubre del 2009)

Instituto Educativo M.M. de Medellín.

Precisó, que a través de petición del 24 de noviembre del 2004, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia por reunir los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que fue negada por CAJANAL mediante la Resolución ACMG 59317 del 15 de noviembre del 2006, porque no demostró buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 12483 del 18 de marzo del 2008, expedida por la misma entidad.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Las Leyes 114 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 01 de 1989 y 115 de 1994 y los Decretos 1135 de 1952 y 2277 de 1979.

Manifestó, que el argumento esgrimido por la entidad demandada para negar el reconocimiento pensional pretendido por el demandante, es la sanción disciplinaria que se le impuso en 1987, consistente en la suspensión del ejercicio del cargo por 60 días, que posteriormente fue rebajada, por su participación en unos hechos de indisciplina.

Frente a lo anterior, sostuvo que del estudio del expediente disciplinario del actor se infiere que los cargos imputados son inexactos, riñen con la realidad, carecen de objetividad y precisión respecto del lugar y al tiempo en que ocurrieron los hechos y frente a las declaraciones rendidas por las personas que denunciaron los actos de indisciplina, situaciones que corresponden a hechos aislados que no han sido permanentes, reiterativos, ni sucesivos, por lo que no pueden constituir una causal de mala conducta, de tal gravedad que le impida al docente acceder a la pensión gracia.

Expresó, que el demandante durante todo el tiempo laborado al servicio docente ha observado una conducta irreprochable e intachable, ha sido diligente y cuidadoso en el ejercicio de sus funciones y ha demostrado una buena conducta y buen comportamiento, lo que le permitió ascender al grado 14 del escalafón. Así mismo, que la sanción ya fue cumplida y que no pueden sancionarlo nuevamente con la negación del derecho.

Finalmente, señalo que esta Corporación en sentencia del 2 de diciembre de 1999, proferida dentro del expediente 1321 del referido año y con ponencia de la C.M.O.F., sobre el alcance del concepto de mala conducta, determinó que el comportamiento del docente tiene que comprometer la prestación del servicio educativo, es decir, que no se trate de un hecho aislado, que para nada afecte la actividad escolar. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia lo largo de la carrera docente, de tal manera que permite concluir que su comportamiento fue persistente e inadecuado.

1.4. Contestación a la demanda .

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados se expidieron de conformidad a las normas legales vigentes.

Luego de analizar la Ley 114 de 1913 y los Decretos 1135 de 1952 y 2277 de 1979, concluyó que el demandante no reúne los requisitos para hacerse acreedor a una pensión gracia, por cuanto es necesario entre otros, haber observado una buena conducta, hecho éste que no se encuentra demostrado, pues mediante la Resolución 098 del 30 de octubre de 1987 y el Decreto 3086 del 19 de octubre de 1990, se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por haber incurrido en la causal de mala conducta, “ La aplicación de castigos denigrantes o físicos a sus alumnos”, esto con apoyo en la sentencia C - 479 del 9 de septiembre de 1998 de la Corte Constitucional.

1.5. La sentencia de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR