Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02890-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02890-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02890-00 (AC)

Actor : A.P.V., S.C., J.H.S., B.M.Y.J.E.V., QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida mediante apoderado judicial, por los señores A.P.V., S.C., J.H.S., B.M. y J.E.V., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en sentencia de 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo inhibitorio de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, decisión que estiman violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Afirman los actores que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución N° 0809 de 3 de septiembre de 2001, abrió investigación ambiental contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante EPSA) y le formuló cargos por contaminar las aguas y destruir la fauna del río Anchicayá con el vertimiento de sedimentos del Embalse El Chidral. La misma decisión administrativa le impuso, como medida compensatoria, garantizar a los pobladores ribereños una fuente alimentaria que supliera la pesca mientras se recuperaba la fuente hídrica y sus comunidades hidrobiológicas.

Aseveran que por medio de la Resolución N° 556 de 19 de junio de 2002, el Ministro del Medio Ambiente declaró a EPSA responsable de los cargos imputados, lo que conllevó ordenar estructurar las medidas y actividades del programa de repoblamiento piscícola y le impuso la obligación de implementar, dentro del mes siguiente a su ejecutoria y durante un año, el programa de sustitución alimentaria a la comunidad, suministrando a la población asentada a orillas del río Anchicayá 100 gramos de pescado fresco por persona y por día (3000 personas según el censo realizado por EPSA). Agrega que el Ministerio se reservó la facultad de prorrogar ese programa según los resultados de la veda y del programa de repoblamiento del río con especies nativas.

Refieren que la precitada resolución quedó en firme en la fecha de ejecutoria de la Resolución N° 0067 de 23 de enero de 2003, por la cual se declaró improcedente el recurso de reposición de EPSA.

Sostienen los actores que a menos de ocho meses contados desde la ejecutoria de la orden de implementar el programa de sustitución alimentaria, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Resolución N° 1080 de 10 de octubre de 2003, revocó los artículos quinto y séptimo de la Resolución N° 556 de 2002, y liberó a EPSA de su obligación de suplir la alimentación de los ribereños.

Destacan que la Resolución 1080 de 10 de octubre de 2003 no fue publicada, a pesar de que producía efectos sobre todos los habitantes de las riberas del río Anchicayá. Por ello, afirman que ni los consejos comunitarios de las comunidades negras ni miembro alguno de éstas interpusieron recurso de reposición contra dicha decisión.

Indican que esa situación motivó que parte de los miembros de la comunidad negra de Taparal y H., presentaran una acción de tutela, el 31 de octubre de 2003, con el fin de que se protegieran los derechos al debido proceso, a la salud y a una vida digna. En sentencia de 29 de abril de 2004, el Consejo de Estado accedió al amparo constitucional deprecado, por lo que ordenó suspender los efectos de la Resolución N° 1080 de 2003 hasta que el juez competente se pronunciara sobre esa controversia. Para tal fin, otorgó el término de 4 meses desde la notificación de la sentencia para que los actores promovieran la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifiestan que EPSA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1080 de 2003, para impugnar solamente aspectos técnicos del programa de repoblamiento piscícola que se le ordenaba continuar, conforme a lo indicado en el artículo tercero de la Resolución 0556 de 2002. Por medio de la Resolución N° 0666 de 9 de junio de 2004, el Asesor del Despacho del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial decidió el recurso de reposición en los siguientes términos: (i) aclaró la fecha de la Resolución N° 1080 de 2003; (ii) modificó algunos aspectos del plan de repoblamiento piscícola y, de manera especial, le impuso a EPSA la obligación de monitorear ciertos parámetros fisicoquímicos e hidrobiológicos en 10 estaciones en el río Anchicayá y sus afluentes y (iii) le ordenó iniciar en una semana el programa de cría de especies ícticas en cautiverio.

Señalan que el 5 de octubre de 2004 promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la pretensión de que se declarara la nulidad íntegra de la Resolución N° 1080 de 2003, en tanto eliminaba el programa de sustitución alimentaria a cargo de la EPSA. De igual manera, se formuló una pretensión contra el artículo quinto de la Resolución N° 0556 de 2002 (que fue revocado), encaminada a que el programa de sustitución alimentaria proveyese, no 100 gramos de pescado, sino la dieta necesaria según dictamen del Instituto de Bienestar Familiar.

Anotan que en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura dictó sentencia el 12 de septiembre de 2004, en la que decidió inhibirse de fallar de fondo, aduciendo ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la resolución por la cual le fue decidido a EPSA el recurso de reposición. Inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación, cuya resolución le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en sentencia de 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo inhibitorio.

2. Fundamentos de la acción

En primer término, los actores aluden al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que, en su sentir, se encuentran cumplidos a fin de efectuar el estudio de fondo del asunto puesto a consideración del juez constitucional.

De otra parte, estiman que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en graves defectos fáctico y procedimental absoluto, los que sustentó en los siguientes términos:

2.1. Defecto fáctico

Sostienen que, contrario a lo que se indica en el fallo objeto de tutela, los miembros de las comunidades negras de Anchicayá no fueron quienes interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución N° 1080 de 2003, mediante la cual se suprimió el programa de sustitución alimentaria.

Precisan que el mencionado recurso fue promovido por EPSA, a lo que agregaron que ese recurso y la Resolución N° 666 de 2004 que lo decidió, versaron sobre el programa de repoblamiento piscícola. Más aún, agregaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración que el precitado acto administrativo solo contenía decisiones favorables a las comunidades negras, “ya sometidas al hambre”, entre las que destaca: (i) no acceder a imponer la veda de pesca en el río Anchicayá: (ii) obligación a EPSA de monitorear ciertos parámetros fisicoquímicos e hidrobiológicos en 10 estaciones en el rio Anchicayá y sus afluentes y (iii) orden a EPSA de iniciar en una semana el programa de cría de especies ícticas en cautiverio.

Sobre este cargo, los demandantes concluyeron que “el Tribunal ignoró que no fueron los miembros de las comunidades negras sino EPSA quien interpuso el recurso de reposición que fue decidido mediante la Resolución 0666 de 9 de junio de 2004; e ignoró también que esta resolución solamente contenía decisiones adversas a EPSA, y favorables a las comunidades”.

2.2. Defecto procedimental absoluto

Los accionantes lo concretan en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó al margen del procedimiento establecido, por cuanto estando en el deber de dictar sentencia de fondo, la dictó inhibitoria, a pesar de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era idónea.

En forma adicional, refieren que la decisión objeto de tacha constitucional, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la que se declaró la caducidad de la acción respecto de J.E.V., quien se hizo parte en el trámite ordinario haciendo uso de la reforma de la demanda, desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto pasó por alto que la Resolución N° 1080 de 2003, no le fue notificada, ni publicada para conocimiento de los posibles interesados y, por lo mismo, a estos no se les dieron a conocer los recursos que podrían interponerse. Así las cosas, expresan que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, dicho acto no produce efectos jurídicos respecto del señor Valencia, “y menos el efecto de dar inicio al término de caducidad de su acción, que solo corría en este caso particular a partir de la publicación del acto, según el artículo 136 numeral 2 del mismo código”.

De igual manera, llamaron la atención de la decisión que declaró la caducidad de la acción respecto de EPSA, teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se ejerce contra particulares, sino contra la autoridad que emitió el acto objeto de impugnación judicial. La intención de dirigir la demanda contra EPSA, no era más que para vincularla al proceso como tercera interesada.

3. Pretensiones

Los señores A.P.V., S.C., J.S., B.M. y J.E.V., formulan las siguientes pretensiones:

“(…) Se invalide la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el ...

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