Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155637

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 01109 - 01 ( 4042-15 )

Actor: J.S.A.M.

Demandado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la Comisión Nacional de Televisión y otros

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el demandante debió ser reincorporado y, además, si el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión debía efectuar un programa de supresión de cargos.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de junio de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.S.A.M. en contra de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la Comisión Nacional de Televisión y otros.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

J.S.A.M., obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2012-200-000548-4 de 18 de mayo de 2012, por medio de la cual el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión derogó el Manual de procesos y procedimientos adoptado mediante la Resolución 839 de 2001 y adoptó la nueva estructura organizacional de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación; ii) Resolución 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012, suscrita por la misma autoridad administrativa, por la cual se dispuso la supresión del cargo de Profesional I grado de remuneración 11, entre otros; y, iii) el Oficio D-357 del 15 de febrero de 2013 a través del cual se le comunicó que el empleo que venía ocupando había sido suprimido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en alguna de las entidades que asumieron las funciones de la Comisión Nacional de Televisión; el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al empleo que ocupaba, con efectividad desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reincorporado, advirtiendo que no habrá lugar a descontar las sumas que hubiese percibido en alguna entidad oficial; cancelar una indemnización por los perjuicios causados, en caso de que no sea viable el reintegro; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

Indicó, de un lado, que fue nombrado por parte del Director de la Comisión Nacional de Televisión mediante Resolución 00132 de 21 de febrero de 2003, para que se desempeñara como Profesional I grado de remuneración 11, cargo del cual tomó posesión el 31 de marzo del mismo año; y de otro, que si bien el mencionado cargo pertenecía a carrera administrativa, él lo ostentaba en provisionalidad, pues ninguna de las personas que participaron en el concurso lograron superar las pruebas para ocuparlo, de ahí que no se conformó la lista de elegibles para tal efecto.

Destacó que mientras mantuvo su vinculación, fue el S.J. y Laboral de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Comisión Nacional de Televisión SINTRACNTV, en ese sentido, no se le respetó la garantía del fuero sindical dado que no existía sentencia que levantara su fuero sindical y autorizara su despido.

Señaló que las funciones que estaban a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, fueron distribuidas entre las siguientes entidades: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Agencia Nacional del Espectro (ANE), Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.

En su sentir, la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, estaba obligada a amparar a sus servidores públicos con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 18 de la ley 1444 de 2011, para que hubiesen sido reubicadas o reincorporadas en la nueva planta de personal de las distintas entidades del Estado que asumieron las funciones de la extinta Comisión Nacional de Televisión; sin embargo, a pesar de que realizó tal petición, le fue negada, bajo el argumento de que era extemporánea la reclamación.

Enunció que en el mes de junio de 2013, con posterioridad a su desvinculación, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso confirmar la decisión de levantamiento de su fuero sindical, pero lo condicionó hasta la materialización de la liquidación definitiva de la CNTV, lo cual evidentemente no ocurrió, como quiera que para esa fecha ya lo había desvinculado con ocasión a la supresión del cargo.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 58, 77, 83, 85, 90, 113, 123, 124, 125, 127, 138, 189, 209 y 210; 24, 53 y 128; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 138, 140 y 161; Leyes 254 de 2000; 1444 de 2011 y 1507 de 2012.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por los siguientes cargos:

Desconocimiento de la Ley 254 de 2000.

Si se tiene en cuenta que el artículo 8 ibídem estableció que se debía elaborar un plan de supresión de cargos, lo cierto es que en el presente caso, no se evidencia ningún acto administrativo en donde se haya adoptado un programa de supresión de cargos para aplicar en la entidad, lo cual constituye una de las causales de nulidad por violación a la Ley.

Vulneración al marco jurídico de la carrera administrativa.

Dado que las funciones que desempeñabaen la Comisión Nacional de Televisión fueron distribuidas entre otras entidades del Estado por disposición de la Ley 1507 de 2012, y no se le materializó su derecho de reubicación en igualdad de condiciones a otros servidores públicos, beneficiarios de la protección de los artículos 20 ibídem y 18 parágrafo 3 del de la Ley 1444 de 2011, se desconoce su derecho preferencial y reforzado de carrera pública administrativa.

Quebrantamiento a los requisitos para la elaboración del estudio técnico.

Dijo que el estudio técnico elaborado por la Comisión Nacional de Televisión se limitó a efectuar un análisis respecto de las solicitudes de aplicación de aquellos empleados beneficiados por el retén social, pero no se enunciaron las razones técnicas que conllevaron necesariamente a suprimir su cargo, como tampoco se indicaron las razones por las cuales fue imposible su incorporación en algunos de los cargos de las entidades que asumieron las funciones de su empleo de carrera.

Aseguró que el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos fue elaborado en fecha posterior a la expedición de la Resolución 2012-200-000548-4 del 18 de mayo de 2012; tan es así, que en la parte motiva de este acto no se hace alusión a dicho estudio, situación abiertamente contraria a la ley.

Destacó que la citada resolución tampoco fue publicada, tal y como lo ordena el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sic) y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con lo cual se genera que el acto no sea oponible

Reiteró que no se evidencia, previó a la supresión de su cargo, que se hubiese adelantado algún trámite tendiente a conseguir la incorporación en alguno de los empleos necesarios para culminar el proceso liquidatorio, ni mucho menos, que se trabajara dentro del proceso de empalme con las entidades que asumieron las funciones, en aras a propiciar la incorporación en sus plantas de personal.

Expresó que si bien la entidad adujo que su cargo de carrera había sido suprimido mediante la Resolución 2012-200-000574-4 de 1 de junio de 2012, no se puede desconocer que se le debió notificar personal y oportunamente sobre dicha supresión (que no es lo mismo que comunicar el despido) y de permitirle optar por las tres alternativas que le brinda la ley en estos casos: solicitar reincorporación, indemnización o acudir a la comisión de personal mediante reclamación por considerar vulnerado el derecho preferencial de incorporación.

Vulneración al derecho de opción .

Si se tiene en cuenta que el artículo 29 del Decreto 760 de 2005 estableció que en caso de no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces debía comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole el derecho que le asistía de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, lo cierto es que esta situación no se presentó, dado que no se le indicó este derecho de opción.

1.3 Contestaciones de la demanda.

La Autoridad Nacional de Televisión, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes...

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