Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155641

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 76001-23-31-000-2009-01191-01(44171)

Actor: R.L.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común. Prescripción

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora R.L.M. fue vinculada a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de receptación y concierto para delinquir. El 27 de octubre de 2000 fue privada de la libertad, el 20 de diciembre de 2000 se le concedió detención domiciliaria, el 12 de septiembre de 2001 obtuvo la libertad provisional, y el 22 de octubre de 2007 se ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

R.L.M., en calidad de víctima, F.L.R. como compañero permanente, y L.A., C.L., F.J.H.M. y E.E.M.L., en calidad de hijos, presentaron el 11 de diciembre de 2009, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Justicia - Rama Judicial, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarase (sic), que la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL), es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad con Derecho, que (sic) fue objeto la señora R.L.M. (sic), por parte de la Fiscalía Seccional 37, delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, Valle, ocurrida por el procedimiento judicial que se origino (sic) por su vinculación como presunta sindicada de los delitos de RECEPTACION (sic) y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL) a pagar los perjuicios a los actores así:

(a) Perjuicios Morales

Páguese a la señora R.L.M. (sic) y a su compañero permanente F.L.R. (sic), así como a sus hijos L.A.H.M. (sic), F.J.H.M. (sic), C.L.H.M. (sic) Y E.E.M.L. como perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, moneda legal Colombiana a la fecha de ejecutoria de la sentencia PARA CADA UNO, (como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, en sentencia número 13232 de septiembre 6 del 2001, M.A.E.H. (sic) ENRIQUEZ (sic).

3. Condenar a la NACION (sic) COLOMBIANA (FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL), a pagar a favor de R.L.M. (sic), los perjuicios materiales dejados de percibir como consecuencia del tiempo que estuvo privada injustamente de su libertad 11 meses, 15 días, como detención física, como consta en la certificación expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado (adjunto). Como lucro cesante la suma de $286.000 mensuales guarismo que se tendrá en cuenta el tiempo en que permaneció privada de su libertad como trabajadora en oficios varios, en caso de que no se pruebe su ingreso mensual, en su defecto se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente, para la época en que estuvo detenida, ajustado con base en el índice de precios del (sic) consumidor.

Se ordenará que estas sumas de dinero, se actualicen conforme a la variación del índice de precios del (sic) consumidor, entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período.

Las sumas reconocidas en condenas anteriores, devengarán los intereses comerciales y moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.

Se le dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, como lo estipula el artículo 176 del C.C.A.”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la señora R.L.M. fue vinculada a la investigación penal por el delito de receptación y concierto para delinquir, razón por la cual el 29 de mayo de 2000, se dictó auto de detención en su contra.

El 27 de octubre de 2000, fue capturada y fue puesta a disposición de la Fiscalía, quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de receptación y concierto para delinquir.

La aquí demandante estuvo privada de la libertad hasta el 12 de septiembre de 2001, y posteriormente se le concedió detención domiciliaria. Posteriormente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado ordenó la cesación del procedimiento y el archivo del proceso.

La detención de la señora L. tuvo gran despliegue periodístico, en el que la tildaban de delincuente peligrosa, situación que la afectó ostensiblemente a ella y a sus familiares.

2.2. Trámite procesal relevante

Admitida la demanda mediante auto del 26 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público.

En la contestación de la demanda, presentada el 30 de junio de 2010, la Nación - Rama Judicial manifestó que no se había presentado ningún perjuicio, pues las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial fueron ajustadas a las normas vigentes para la época de los hechos, y adicionalmente, la demanda estaba basada en meras expectativas, en atención a que la parte actora daba por hecho que el contenido de la sentencia le iba a ser favorable de no haber culminado por prescripción de la acción penal.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de la víctima.

La Nación - Fiscalía General de la Nación-, contestó la demanda con escrito presentado el 30 de junio de 2010 y se opuso a las pretensiones de la misma. Argumentó que la medida de aseguramiento se encontró con pleno respaldo legal porque sus funcionarios actuaron con apego a su deber de investigar delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades competentes.

Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la parte actora no recurrió las decisiones adoptadas en su contra, situación que prolongó su privación.

Por medio de auto del 12 de noviembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas, por providencia del 10 de junio de 2011, se convocó las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 26 de agosto de 2011, y fue declarada fallida, en atención a que no hubo acuerdo entre las partes; posteriormente, en auto del 1 de septiembre de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la Nación - Fiscalía General de la Nación y por la Nación - Rama Judicial, quienes se ratificaron en todos los argumentos de la contestación de la demanda.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 6 de diciembre de 2011, fallo de primera instancia, en el que decidió:

1. DECLARAR a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a la señora R.L.M. (sic), y el grupo familiar relacionado en la parte motiva de esta providencia, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, dentro del proceso penal llevado en contra la (sic) señora R.L.M. (sic) por los punibles de concierto para delinquir y receptación.

2. CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de Nación a pagar a la señora R.L.M. (sic) y al grupo familiar que se relaciona en la parte motiva de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los perjuicios sufridos así:

Por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante:

Para la señora R.L.M. (sic), la suma de Siete Millones Doscientos Quince Mil Seiscientos Trece Pesos (sic) ($7'215.613,00) Mc/te.. (sic)

Por concepto de perjuicios morales:

Para la víctima R.L.M. (sic): la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.

Para el compañero permanente de la víctima F.L.R. (sic): la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.

Para el hijo de la víctima E.E.M.L. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.

3. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 del C.C.A.

4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

5. Sin costas en esta instancia”.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

“Se conmina una vez más a esta instancia, a verificar los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del estado, en este caso, por la acusación hecha a la señora R.L.M. (sic) por los punibles de Receptación y Concierto para delinquir, que luego de resolver la solicitud del apoderado defensor de una causal de improseguibilidad de la acción penal, el Juzgado Sexto Penal del circuito Especializado de Descongestión decide decretar la prescripción de la Acción Penal”.

Frente al caso concreto, consideró que la Fiscalía no tuvo mayor prueba...

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