Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155693

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 52001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00065 - 01( 54050 )

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: H.C.D.

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (RECURSO DE APELACIÓN)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probado la culpa grave del agente. Restrictor: Medio de control de repetición en contra del Comandante de Estación de Policía del municipio de Chachagüí -Nariño, por la muerte de agente en un accidente de tránsito mientras se realizaba un operativo de patrullaje -Elementos de procedibilidad del medio de control de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de febrero de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera mediante acta No. 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 15 de febrero de 2013, en ejercicio del medio de control repetición contra el señor H.C.D., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

(…) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor I.P.H.C.D. mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No.10257.247 expedida en Manizales, responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a reconocimient o indemnizatorio por parte del E stado, cuyo demandante fue el señor L.E.C., sobre el pago de perjuicios morales perjuicios materiales que debió asumir la Policía Nacional.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor I.P.H.C.D. mayor de edad (…), a reembolsar a la Nación -Ministerio de Defensa; Policía Nacional -el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($347.134.191) , la suma a la que la Nación -Ministerio de Defensa; Policía Nacional se obligó a pagar a los demandantes por los perjuicios causados.

Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 297 del C.P.C.A. (sic) y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor I.P.H.C.D., sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 C.P.C.A. (sic). (…)”

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

El día 28 de febrero de 2006, dentro de la jurisdicción del municipio de Chachagüí -Nariño, el Intendente de la Policía Nacional H.C.D. junto con otros uniformados, se dispusieron a realizar labores de patrullaje en la vía Panamericana utilizando para el efecto una patrulla de la institución de siglas 19-600 la cual fue conducida por el señor agente L.G.C.R. por orden directa de aquel.

Una vez cruzaron el túnel del municipio de San Lorenzo, el señor I.C.D. dio la orden al conductor Coral Rosales de parquearse y quedarse en el automóvil mientras ellos volvían, toda vez que habían sido informados de que un grupo de delincuentes se desplazaban por el sector, y por tanto, debían inspeccionar el lugar.

Durante el tiempo de espera, la patrulla donde se encontraba el agente L.G.C.R., que había sido dejado en bajada, rodó sin control cayendo a un abismo de 250 metros, feneciendo de inmediato su ocupante.

Como consecuencia de lo anterior, el señor L.E.C. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron fuera condenado la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional de los perjuicios sufridos por los accionantes con ocasión de la muerte del señor L.G.C.R..

De esta manera, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto declaró a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor L.G.C.R., mediante sentencia del 3 de mayo de 2010, y en consecuencia condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

Mediante Resolución No.0253 del 18 de marzo de 2011 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, dio cumplimiento a lo dispuesto por el referido estrado judicial en sentencia del 3 de mayo de 2010, ejecutoriada el 14 de mayo del mismo año, disponiendo el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($347.134.191) por concepto de los perjuicios causados al señor L.E.C. y otros por la muerte del agente L.G.C.R..

Que a través de comprobante Nº1500002919 del 31 de marzo de 2011 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, pagó el valor de $347.134.191 a favor del apoderado de los entonces accionantes.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Una vez iniciado el trámite de la presente demanda, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda mediante auto del 7 de marzo de 2013, la cual fue debidamente subsanada por la parte actora por medio de escrito del 20 de marzo de 2013.

Así las cosas, a través de proveído del 24 de abril del mismo año el Honorable Tribunal dispuso admitir la demanda y en consecuencia, ordenó notificar al demandado para que en ejercicio del derecho de defensa presentara contestación de la demanda.

Luego de notificado el accionado, la defensa de este, contestó la demanda por medio de escrito de fecha 1 de agosto de 2013, señalando con relación a los hechos que unos son ciertos, otros no, y otros deberán probarse, y frente a las pretensiones formuló las excepciones que denominó “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia del Nexo Causal”, “Caducidad de la acción” y la “innominada”.

3.1 Audiencia Inicial

Una vez vencido el término de traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el día 16 de agosto de 2013 el despacho de conocimiento procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el saneamiento, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas.

Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 5 de septiembre de 2013, se realizó audiencia inicial en donde siguiendo los lineamientos de la ley se determinó lo pertinente a:

3.1.1 Saneamiento: Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudiera viciar la actuación procesal.

3.1.2 Excepciones: El Tribunal de conocimiento al realizar el estudio de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, únicamente se refirió de fondo a la de caducidad de la acción, al considerar que esta era la única de las excepciones propuestas que tenía el carácter de previa y decidió no declararla probada, al indicar que la demanda de repetición se presentó oportunamente.

De las demás excepciones indicó que se resolverían en la decisión de fondo del caso sub examine, toda vez que su objeto lo constituye el análisis de la responsabilidad del demandado, y por ende, su valoración deberá hacerse al final del proceso.

3.1.3 Fijación del litigio: Este quedó circunscrito a que la demandante pretende que se condene al señor H.C.D., por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del pago que realizó con ocasión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto -Nariño.

Adicionalmente, el Magistrado Ponente indicó que “el punto neurálgico de la Litis es determinar si el demandando (sic) señor H.C.D., quien fungía como C. de la Estación de Policía del Municipio de Chachagüí actuó con dolo o culpa en los hechos acaecidos el 28 de febrero de 2006, cuando ocurrió la muerte del señor L.G.C.R., insuceso que desató pago indemnizatorio de la entidad demandada Policía Nacional a los deudos del occiso (…)”

3.1.4 Conciliación: Invitadas las partes a realizar un acercamiento tendiente a conciliar el litigio, se declaró fallida esta oportunidad procesal por cuanto las partes carecían de ánimo conciliatorio.

3.1.5 Decreto de pruebas: En virtud a lo señalado en los incisos 1 a 3 del artículo 212 del CPACA y de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, se tienen como pruebas las siguientes:

3.1 .5.1 Documentales aportadas:

3.1.5.1.1 De la parte actora: Se tendrán como pruebaslas aportadas con el escrito de demanda que reposan en los folios 13 a 65 del C.1, indicando que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo.

3.1.5.1.2 De la parte demandada: De igual forma, se determinó que serán apreciadas como pruebaslas aportadas con el escrito de contestación de la demanda que reposan en los folios 121 a 191 del C.1, precisando que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo.

3.1.5.2 Pruebas documentales solicitadas por la parte demandada: Se ordenó oficiar para que se aporten las pruebas solicitadas por la accionada, las cuales se registran a folios 118 y 119 del C.1.

En ese mismo sentido, se dispuso decretar como...

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