Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155717

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000- 2006 -0 1214-0 1 (43064 )

Actor: H.C.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - demora injustificada en la entrega de un vehículo incautado dentro de un proceso penal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - cuando se alega la configuración de un error judicial se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error - se declara probada.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa, respecto de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 8 de mayo de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor H.C.C. presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe con posibles errores incluidos):

1. Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios sufridos por el señor H.C.C., ocasionados en virtud de la in movilización del vehículo de su propiedad, taxi de servicio público, marca Dacia, color amarillo, carrocería Break, motor número 052709, serie número 0132261, de placas SGJ-186, hecho sucedido el día 2 de marzo de 1994, a raíz del proceso No. 3058, adelantado por el Fiscal 190 adscrito a la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá, para posteriormente ordenar la entrega definitiva, mediante providencia del 7 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá D.C.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar los siguientes valores, debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor, por los perjuicios recibidos :

“2.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($10'967.500).

“2.2. Por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/C ($159.966.667).

“(…) ”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor H.C.C., entre otros, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

Dentro de esa investigación, el 2 de marzo de 1994, la Policía Judicial llevó a cabo “diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 31 No. 3 - 43”. En esa diligencia se capturó al señor H.C.C. y se incautaron varios elementos de su propiedad, dentro de los cuales se encontraba “… una camioneta marca Dacia Break, color amarillo, servicio público, de placas SGJ - 186…”.

Por auto del 7 de marzo de 1994, la Fiscalía 190 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor C.C. y otras personas y, además dispuso, “… los elementos decomisados y que hacen parte de este proceso, pónganse a disposición de la Secretaría Común de esta Unidad para que sean remitidos junto con las presentes diligencias a la Unidad de Investigaciones Especiales”.

El 15 de marzo de 1994, el demandante le solicitó a la Fiscalía 265 de la Unidad de Investigaciones especiales la entrega del rodante de su propiedad. Dicha fiscalía por auto del 21 de abril de 1994, reiterado el 22 del mismo mes y año, indicó que se pronunciaría sobre esa petición en la providencia que resolviera la situación jurídica del señor C.C..

Luego, mediante providencia del 2 de junio de 1994, la Fiscalía 265 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el señor C.C. y los demás sindicados y decretó el embargo del vehículo de servicio público de placas SGJ 186.

Estando el proceso penal en etapa de juzgamiento, el señor C.C. le solicitó al juez penal que “… se fijen los daños causados con el hecho que se investiga para poder si es posible cubrir estos lo más pronto posible sin que signifique que soy el autor del delito sino porque la familia mía ha tenido que continuar pagando las cuotas a la empresa a la que se lo adquirí y por eso tienen la reserva de domino del vehículo marca Dacia de placa SGJ 186 de servicio público el cual para que no se me cause más perjuicios pienso solicitarle luego el desembargo y entregarlo a la empresa vendedora por ser de ellos el automotor.

Por auto del 22 de marzo de 1995, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá fijó en $ 5'000.000 la caución que debía ser pagada para levantar el embargo que pesaba sobre el rodante de propiedad del demandante. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, pero el mismo se negó en providencia del 16 de mayo de 1995.

El 21 de septiembre de 1995, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo de primera instancia en el que resolvió, además de otros asuntos: i) condenar al señor C.C. a 72 meses de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de hurto calificado y agravado (numeral 5); ii) condenar al demandante y otros sindicados, al pago de “… los daños y perjuicios materiales ocasionados con el punible de hurto calificado y agravado en la suma de seiscientos gramos oro…” (numeral 13) y iii) “… en relación con los vehículos últimamente relacionados en este proveído [dentro de los que se encuentra el vehículo de placas SGJ-186] dese cumplimiento a lo ordenado en el art. 58 del C. de P.P en el momento procesal oportuno” (numeral 17).

Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que, por providencia del 14 de diciembre de 1995, revocó la sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado proferida en contra del señor H.C.C. y le redujo la condena a 40 meses de prisión.

Indicó el demandante que, mediante oficio del 28 de junio de 1996, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá remitió las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia para que los Jueces Civiles Municipales procedieran al remate de los rodantes incautados, dentro de los cuales se encontraba el vehículo de placas SGJ 186, en aplicación del artículo 58 del C.P.P.

En oficio del 14 de febrero de 1997, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá le solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá que informara, entre otras cosas, si se protocolizó el embargo del vehículo de propiedad del señor C.C., para proceder con el remate del mismo.

Mediante oficio del 3 de marzo de 1997, el juzgado penal de conocimiento le comunicó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que si bien se decretó el embargo del vehículo de placas SGJ 186, lo cierto es que no había constancia de envío de los oficios respectivos a las autoridades de tránsito para que se materializara dicha medida ni de la diligencia de secuestro del automotor.

Por lo anterior, el 24 de abril de 1997, el juzgado de conocimiento ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para que protocolizara la medida de embargo que recaía sobre el vehículo de propiedad del demandante, razón por la cual, en escrito del 15 de octubre de 1997, dicha secretaría informó al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá que “… se acató la orden de embargo y se registró en pantalla”.

Posteriormente, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2003, el señor H.C.C. le solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá la entrega definitiva del vehículo de su propiedad.

El 22 de abril de 2004, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá ordenó practicar inspección en la Secretaría de Tránsito de Bogotá para verificar las improntas del vehículo SGJ-186 y compararlas con las tomadas en 1994. Esa inspección se realizó el 6 de mayo de 2004.

Por providencia del 7 de mayo de 2004, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá decretó el desembargo del rodante de placas SGJ 186 y ordenó la entrega definitiva del mismo al señor C.C.. Manifestó el demandante que en esa decisión se evidenció la irregularidad en la que se incurrió por no ordenar oportunamente la entrega del bien, pues se indicó “… está probado que el señor C.C. fue absuelto por el delito de hurto calificado y condenado por el punible de concierto para delinquir y aunque el señor juez de segunda instancia omitió referirse a la situación de la condena al pago de perjuicios que se le impuso en primera instancia a este procesado, resulta claro que en ese momento ha debido revocarse esta determinación y ordenar la entrega o devolución del vehículo automotor de propiedad de dicho señor” (Negrilla del original).

Finalmente, el 1º de junio de 2004, el vehículo de servicio público de placas SGJ 186 se le entregó al señor H.C.C..

Expuso la parte actora que durante el trámite del proceso penal presentó diversas...

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