Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a Sala advierte que en el caso bajo estudio (…) el accionante no acreditó ninguna de las situaciones referidas por la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) la sentencia que se cuestiona es la proferida el 26 de octubre de 2011 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla de fecha 16 de diciembre de 2010 que accedió parcialmente a las pretensiones del actor y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocerle las diferencias adeudadas entre la liquidación y el incremento por concepto de reajuste anual a su asignación de retiro a partir del 26 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, al encontrar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal para el reconocimiento de las prestaciones anteriores a ese año. Esta decisión -la de segunda instancia- fue notificada por edicto fijado entre el 15 y el 19 de diciembre de 2011 y la acción de tutela se interpuso el 8 de febrero de 2017, es decir, luego de transcurridos más de cinco (5) años, lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. (…). Sobre la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital que alega el actor, estima la Sala que realmente no se encuentra en riesgo alguno, pues no se advierte que el [actor] dejara de recibir su mesada pensional o alguna otra situación que amenace sus derechos fundamentales. (…) . Por este motivo, confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar la improcedencia de la acción interpuesta, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.A.L.C. y sentencia T-158 de 2 de marzo de 2006, M.H.A.S.P. . Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00371-01 (AC)

Actor: V....Í....C.E.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL ÁN TICO Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

1.º R. por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor V.V.G., en los términos indicados en la parte motiva. (…)”

ANTECEDENTES

El 8 de febrero de 2017 , el señor V.E.V.G. , por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Que se tutelen los derechos violados por vía de hecho, derecho la (sic) igualdad, seguridad social, adulto mayor, mínimo vital, por parte del juzgado 9 administrativo de Barranquilla y el tribunal administrativo del Atlántico mediante las sentencias

2. Dejar sin efectos la sentencia del juzgado 9 administrativo de Barranquilla y tribunal administrativo del Atlántico de fechas 16 de diciembre de 2010 y 26 de octubre de 2011 respectivamente.

3. Que se ordene al tribunal administrativo del Atlántico profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos sostenidos en la SENTENCIA UNIFICADA del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE de Fecha: 15 de noviembre de 2012 Radicación número: 2500023250002010 00511 01 Actor: CAMPO ELÍAS AHUMADA CONTRERAS, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MULITARES. (N., subrayada y mayúscula sostenidas del texto original) .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor V...E.V.G. señaló que es pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que su retiro se efectuó en el año 1985.

2.2. Afirmó que su pensión fue reajustada en una proporción inferior al IPC, con lo que se desconoció el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, razón por la que solicitó ante la autoridad demandada nuevamente el reajuste de su asignación de retiro y el pago de la prima de actividad a la que considera tiene derecho . P etición que fu e resuelta desfavorablemente mediante Resolución No.8469 del 17 de marzo de 2007.

2.3. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mencionado, asunto repartido al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla que accedió parcialmente a sus pretensiones mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010 y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocerle las diferencias adeudadas entre la liquidación y el incremento por concepto de reajuste anual a su asignación de retiro a partir del 26 de febrero de 2003 h asta el 31 de diciembre de 2004 cuando entró en v igencia el Decreto 4433 de 2004 únicamente, al encontrar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal para el reconocimiento de las prestaciones anteriores a ese año.

2.4. Interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior , al considerar que el reajuste de la asignación de retiro debería darse desde el año 1997, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión impugnada en sentencia del 26 de octubre de 2011 bajo similares argumentos a los esbozados en primera instancia.

2.5. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso demanda de tutela contra las decisiones censuradas al considerar que los jueces de lo contencioso administrativo no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, situación que estima vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad al no reconocerse el reajuste en la asignación de retiro desde el 1 de enero de 1997 hasta el 25 de febrero de 2003.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora argumenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia unificada de la Sección Segunda - Subsección “B” de esta corporación, del 15 de noviembre de 2012 radicado Nº 2010-00511 en la que al accionante -con similares hechos y pretensiones- se le reconoció el reajuste a su asignación de retiro en las condiciones que ahora el señor V...E.V.G. solicita en sede de tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. A través de providencia de l 9 de febrero de 2017 , la Sección Segunda, Subsección “ B ” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, vinculó al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y por último, ordenó notificar a las partes .

4.2. La Juez Novena Administrativa de Barranquilla (fls. 77 - 79 ) rindió info rme en el que explicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por que si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico contaba con el recurso extraordinario de revisión que debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

A su vez, argumentó que la acción carece del requisito de inmediatez ya que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo fue notificada por edicto del 15 al 19 de diciembre de 2011 y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2012, lo que permite afirmar que han transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la acción de tutela.

4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico(fls.96 a 106) igualmente expuso que la presente acción de tutela no puede prosperar por faltar al requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que ahora el demandante pretende atacar fue adoptada hace más de 5 años, lo que considera un tiempo desproporcionado e injustificado para la presentación del mecanismo constitucional conforme a reiterada jurisprudencia.

4.4. El director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls.108-111), mediante apoderado judicial, indicó que esa entidad ha obrado conforme a la ley y a los pronunciamientos judiciales de los jueces contenciosos administrativos, y señaló que el juez de tutela no puede usurpar las atribuciones otorgadas a otras jurisdicciones,...

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