Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155941

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2005-00871-01 (36516)

Actor: Y.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Confirma sentencia que niega las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Responsabilidad del estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia - responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, configurada en la acción u omisión de los auxiliares de la justicia - copias simples.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió:

“1.- NEGAR las pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La demanda fue presentada por la señora Y.M.G., en nombre y representación de sus menores hijas, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 7 de abril de 2005 (Fls. 830 a 908 del C.1.) Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

“1) D. a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de daños materiales (lucro cesante) y de los daños morales sufridos por su señora esposa Y.M.G., y sus menores hijas M.X., P.A., M.F. y L.M.T.M., debido al daño antijurídico ocasionado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla en el servicio debido a la omisión y falta de vigilancia de parte de la señora JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y por las actuaciones del Auxiliar de la Justicia (secuestre) F.R.B., y que como consecuencia de lo anterior:

Se Condene(sic) a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA a pagar a la actora y sus menores hijas, como perjuicios materiales (Lucro cesante) la suma de Trescientos Noventa y dos Millones de Pesos Mcte. ($392.000.000) contados desde el día 12 de Abril(sic) de 2003, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente demanda, o las sumas mayores que se llegaren a probar en el proceso.

Se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA a reconocer a la actora y sus menores hijas, y por concepto de los daños morales, las sumas máximas establecidas en la justicia contenciosa administrativa, y fijadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]”

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

En el curso del proceso ejecutivo de G.Á.C. contra G.Á.C., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué ordenó el embargo y secuestro de una camioneta Ford, modelo 1971, color rojo, de placas XKF-519; cuya custodia fue entregada al señor F.R.B., como auxiliar de la justicia.

De conformidad con lo narrado en la demanda, el señor R.B. le ofreció al señor J.R.T.G. la coadministración del vehículo mencionado, el cual era explotado económicamente por el secuestre. Con el fin de comprobar el estado del vehículo ya mencionado, el señor J.R.T.G., quien se dedicaba a realizar labores de transporte en su vehículo particular, y previa autorización del secuestre, se movilizaba en la vía Bogotá - Medellín cuando se produjo un accidente en el cual perdió la vida.

Se afirmó en la demanda que el secuestre omitió pedir la autorización correspondiente al Juez, para explotar el vehículo y entregarlo en coadministración, pues solo dio aviso una vez ocurrido el accidente. Y que el mismo auxiliar de la justicia dispuso del rodante sin prestar la caución para desempeñar su cargo, ni contaba con los seguros de responsabilidad contractual y extracontractual.

3. Actuación procesal en primera instancia

Por auto de 6 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (Fls 36 del C.1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial - Seccional del Tolima el 6 de mayo de 2005 (Fl. 39 del C.1.); el 1° de agosto del mismo año se fijó en lista por el término de 10 días (Fl. 40 del C.1.).

4. Contestación de la demanda

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado con escrito del 12 de agosto de 2005 contestó la demanda (Fls. 45 a 48 del C.1) en el cual negó unos hechos, admitió otros, y manifestó que los demás debían probarse, concretamente se pronunció sobre el hecho relativo a la ausencia de caución, y sostuvo que no es un requisito, toda vez que lo que se exige es una póliza judicial al momento de conformar las listas de auxiliares de la justicia, de conformidad con el acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo, y como razones de su defensa se limitó a transcribir una jurisprudencia de esta Corporación en relación con la falla del servicio. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de perjuicios”, la cual fundó en la legalidad de las actuaciones de la entidad y la imposibilidad de imputar el daño a esta; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, arguyendo que se trató del hecho de un tercero; “fuerza mayor o caso fortuito” que hizo consistir en que “la actividad que se desarrolla en el ejercicio de del servicio de transporte, no se esta(sic) exento de un accidente”; y por último la “innominada o genérica”.

En este mismo escrito la apoderada de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló denuncia del pleito en contra del señor F.R.B., secuestre del vehículo ya mencionado en la época de los hechos. Así, mediante auto del 7 de septiembre de 2005 (Fl. 1 del c.3)el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la denuncia del pleito, auto que fue notificado al señor R.B. el 6 de mayo del mismo año (Fl. 5 del C.3.). Acto seguido el denunciado contestó la demanda en escrito presentado el 28 de octubre siguiente (Fls. 7 a 10 del C.3), en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda, frente a los cuales admitió unos, negó otros y manifestó que los demás debían probarse en el curso del proceso. Además, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causa”, “culpa exclusiva de la víctima y del conductor”, y la “innominada o genérica”.

5. Periodo probatorio

Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 13 de diciembre de 2005 (Fls. 50 y 51 del C.1.). El 28 de abril de 2006 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 76 del C.1.).

6. Alegatos de conclusión en primera instancia

La apoderada de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su escrito de alegatos de conclusión el 2 de junio de 2006 (Fl. 77 del C.1.) en el cual manifestó:

“[…] me ratifico en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, y se desechen las pretensiones de los actores improcedentes.”

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 de octubre de 2008 (fls. 79 a 92 del C.Ppal) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, comenzó por analizar el régimen de responsabilidad del Estado y sus elementos estructurales. Y sobre el caso concreto sostuvo que no era posible verificar el daño padecido, en la medida en que no se aportó copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor T.G., para lo cual se basó en jurisprudencia de esta Corporación y los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento de proferirse la sentencia atacada.

Con base en lo anterior, concluyó el a quo que al no encontrarse acreditado el daño, como el primer elemento de la responsabilidad, no es posible continuar con el juicio de imputación.

9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la actora en escrito presentado el 8 de octubre de 2008 (Fls. 94 del C.P.) el cual sustentó en escrito presentado el 4 de noviembre del mismo año (Fls. 102 a 109 del C.Ppal.). Como argumentos de su inconformidad adujo, en primer lugar, que existían en el proceso otros elementos probatorios que permitían tener por acreditada la muerte del señor J.R.T.G., es decir, el daño; atacó, además, la decisión del a quo de no decretar pruebas de oficio y sostuvo que las aportadas en ningún momento fueron tachadas de falsas por la parte demandada.

Finalmente, hizo alusión al artículo 83 de la Constitución Política, que establece el principio de buena fe de las actuaciones de las autoridades y los particulares, en la valoración de los documentos aportados como prueba. Con base en los anteriores argumentos, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia atacada y en su lugar se declare la responsabilidad del Estado.

Por auto de 6 de febrero de 2009 el Tribunal concedió el recurso en el...

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