Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155953

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2001-00059-01 (36511)

Actor: SOCIEDAD COMERCIAL EL JARDIN DE LOS DIOSES LTDA Y OTRO

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero con base en que la providencia que contuvo el error judicial fue revocada. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional-

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso:

“1.- DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE CAUSALES PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA propuesto por el Juez Primero Civil del Circuito de M..

2. NEGAR las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2000 por ALBERTO DE J. MERCADO MERCADO , obrando en nombre propio y en representación de la Sociedad Comercial “El Jardín de los Dioses Ltda”; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“2.1- Se DECLARE a la Nación- RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la Dra. T.A.R.R. en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, o quien hagas sus veces, patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes ALBERTO DE J. MERCADO MERCADO y la Sociedad “EL JARDIN DE LOS DIOSES LTDA” y causados por el error judicial derivado de la providencia de fecha junio diez (10) de Mil novecientos Noventa y ocho (1998) proferida por el JUZGADO PRIMERO (1º ) CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), ANTES Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tolima), que ilegalmente rechazó la oposición propuesta por aquéllos contra la diligencia de Lanzamiento ordenada dentro del proceso de Restitución del Inmueble arrendado promovido por H.T.D. contra los señores H.P. CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ DE TOBON; providencia esa que fue revocada en su integridad mediante pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) con fecha 19 de noviembre de 1998 que a su vez fue adicionado por auto del 15 de febrero de 1999 emanado de la misma Corporación.

2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la D.T.A.R.R. en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, o quien hagas sus veces, a pagar a los demandantes ALBERTO DE J. MERCADO MERCADO y la Sociedad “EL JARDIN DE LOS DIOSES LIMITADA” las siguientes sumas de dinero, o subsidiariamente, las que resulten demostradas probatoriamente en el Juicio.

2.2.1 A FAVOR DE LA SOCIEDAD EL JARDIN DE LOS DIOSES LIMITADA

a.- A titulo de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($96.000.000) MONEDA CORRIENTE

b.- Por concepto de LUCRO CESANTE

b1.- La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) MONEDA CORRIENTE MENSUALES, liquidados mes a mes desde el día 10 de junio de 1998 y hasta la ejecutoria del fallo que ponga fin a esta actuación.

b.2- La suma equivalente a los intereses legales sobre todas las anteriores cantidades, liquidados a la tas del 0.5% mensual desde el 10 de junio de 1998 y hasta la ejecuotira d ela sentencia que ponga fin a este proceso.

2.2.2. A FAVOR DEL SEÑOR ALBERTO DE J.M.M.

A título de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a Dos Mil Gramos (2.000 Grms) Oro, ó su equivalente en moneda nacional, liquidados al precio vigente para la época de la sentencia que ponga fin a esta actuación.

Sobre las anteriores sumas de dinero solicitó el reconocimiento de intereses corrientes desde la ejecutoria del fallo y moratorios después de los 6 meses siguientes a esta.

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El demandante, señor A. de Jesús Mercado Mercado, en nombre propio y como representante de la Sociedad Comercial El Jardín de los Dioses Ltda., se opuso a la diligencia de entrega de 7 locales comerciales ubicados en la calle 7ª entre carreras 30 y 31 , Barrio Sicomoro , dentro del perímetro urbano de la municipio de M., departamento del Tolima; entrega que había sido ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, mediante sentencia que dio fin al proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó H.T.D. contra H.P. CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ DE TOBON.

Para sustentar dicha oposición la parte aquí demandante alegó y expuso varios elementos de prueba que acreditaban que el señor MERCADO MERCADO había celebrado con el demandante H.T.D., un contrato verbal de arrendamiento sobre los referidos bienes inmuebles, diferente al celebrado con H.P. CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ DE TOBON.

Pese a ello, el juzgado Civil del Circuito de M. rechazó la oposición, aduciendo que no se había acreditado que se encontrara al día en el pago de la renta.

El aquí demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la oposición, el cual se tramitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que determinó que las decisiones del Juzgado de primera instancia carecían de sustentó legal y las revocó mediante auto del 19 de noviembre de 1998 y ordenó la entrega a los opositores de los bienes correspondientes.

El 10 de agosto de 1999 se les entregaron los bienes a los opositores en condición de secuestres, y el 28 de octubre del mismo año se admitió la oposición y se les entregaron los locales comerciales, que para la fecha se encontraban en un grave estado de deterioro.

Se afirma en la demanda que a partir del desalojo, los actores dejaron de percibir utilidades que percibían por la gestión y administración de ese establecimiento de comercio; y que con ocasión del intempestivo cierre incurrieron en gastos como la liquidación e indemnización de personas que laboraban en el mismo; amen de la aflicción que el despojó ocasionó al señor ALBERTO DE J. MERCADO MERCADO.

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Mediante auto del 20 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra la Nación- Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 1º de agosto de 2001 al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la directora Seccional del Tolima..

2.3. Contestación de la demanda.

El 29 de agosto de 2001 la Rama Judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor, en cuanto a los hechos manifestó que se atendría a lo probado dentro del proceso.

La oposición la fundamenta la parte demandada - Nación- Rama Judicial, argumentando que el demandante incurrió en negligencia, pues en el establecimiento de su propiedad se colocó el aviso de notificación, con lo cual, a juicio de la entidad demandada, el señor Mercado Mercado bien habría podido hacerse parte dentro del proceso, como persona natural y en representación de la sociedad comercial Jardin de los Dioses. Concluye que los demandantes al no haberse hecho parte dentro del proceso incurrieron en conductas amañadas, de las que se derivan las tres excepciones propuestas esto es, “falta de causa para demandar”, “culpa del mismo demandante” y “culpa de un tercero”; y la que rotuló como “innominada.

2.4 Llamamiento en garantía

Dentro del término legal la Rama Judicial llamó en garantía al doctor C.A.P.R., quien fungiendo como Juez Civil del Circuito de M., rechazó la oposición a la entrega del inmueble. Una vez notificado El llamado en Garantía, al descorrer el traslado se opuso a todas las pretensiones de la demanda, admitió algunos hechos y respecto de otros manifestó que constituían apreciaciones subjetivas del demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de las causales para el llamamiento en garantía por cuanto, a su juicio, en su conducta como juez no había incurrido en error alguno; la de falta de legitimación por activa y culpa exclusiva del demandante.

2.5 Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 11 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes.

2.6 Alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 30 de abril de 2003, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se le corriera el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo

El llamado en garantía presentó su escrito de alegatos el 16 de mayo de 2003, en que examina diversas pruebas testimoniales y el dictamen pericial y con base en ellas solicita que el Tribunal niegue las pretensiones de la demanda, tal como lo había pedido en la respectiva contestación que hizo en el momento en que descorrió el traslado del llamamiento.

La apoderada de la parte demandada, en su escrito de alegatos simplemente se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación del libelo; El apoderado de la...

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