Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155981

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R. número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 01010 -01 (36699)

Actor: EL Í AS GERARDO CUELLAR

Demandado : DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACI Ó N DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que se inhibió de pronunciarse por indebida escogencia de la acción para negar por ausencia de daño antijurídico/ Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva - Indebida escogencia de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - La noción del daño en su sentido general - Daño antijurídico.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. el 7 de noviembre de 2008, mediante la cual se inhibió de conocer las súplicas de la demanda por indebida escogencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 30 de marzo de 2004, el señor E.G.C. presentó demanda contra el Departamento del Valle del C. - Asamblea Departamental del Valle, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados por la no declaratoria en su debida oportunidad de la vacancia temporal del diputado secuestrado - R.E.- y consecuencialmente, por no llamarlo a ocupar el cargo como segundo renglón del mentado diputado, con las siguientes declaraciones y condenas:

“2.1 Declarar Administrativa y Extracontractualmente RESPONSABLE a:

EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE de todos los daños y perjuicios (Materiales y M.) ocasionados al demandante por la actuaciòn omisiva de la Administraciòn violando el principio de orden constitucional y disposiciones legales que regulan la materia, al no declarar en su debida oportunidad como debió de realizar la vacancia temporal del Hon. Diputado secuestrado DR. R.E. el cual habia sido elegido para dicho cargo público dentro del periodo constitucional 2001- 2003 como primero en la lista y llamar al demandante a ocupar la curul como segundo renglón del mentado diputado titular desde que se hizo exigible dicha obligación.

2.2. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a las entidades antes mencionadas como demandados, a pagar a mi poderdante el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalentes a:

ELIAS GERARDO CUELLAR Trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (300 S.M.L.V)

(…)

2.3 Pagar igualmente PERJUICIOS MATERIALES ($226.342.500) estimados de la siguiente manera:

2.3.1 El valor actualizado a la fecha de la práctica de la respectiva liquidación de la asignación mensual a que como diputado tenía derecho (sueldo básico y gastos de representación) en el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de abril de 2002 hasta el 11 de marzo de 2003 teniendo en cuenta los aumentos o indexaciones que legalmente se causaron dentro de ese periodo.

2.3.2 El valor de las primas de (localización, vivienda, transporte, salud, etc) a que los diputados tengan derecho durante el periodo antes mencionado y los demás incentivos y subsidios a que mi poderdante tenga derecho.

2.3.3 El valor de los servicios de seguridad social, Cesantías Total o Parcial a que los diputados tengan derecho en el mismo periodo.

2.3.4 Que se declare para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad entre el 12 de abril de 2002 y el 11 de marzo de 2003 de modo que acumule dicho peiodo como tiempo hábil computable para la pensiòn de jubilación o retiro o prestaciones futuras.

2.4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el IPC, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el Art. 178 del CCA.

2.5 Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará por su distinguido despacho dar aplicación a los artículos 176 y 1777 del CCA, para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la demandada.”

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos:

“3.1 El día 11 de abril de 2002 una columna de un grupo insurgente al margen de la ley, secuestró a doce de los diputados que integraban la asamblea departamental del Valle, entre ellos se encontraba el Dr. R.E. diputado elegido para el periodo 2001 - 2003.

3.2 Después de sucedido este hecho repudiable se solicitó al Sr. P. de la Asamblea Departamental para que realizara las gestiones legales pertinentes y cumpliera con su obligación de declarar la vacancia del diputado secuestrado en mención, se llamara al segundo de la lista y le diera posesión en este caso al DR. E.G.C. por cuanto era el integrante en segundo lugar de la lista encabezada por el diputado secuestrado.

3.3 Las distintas respuestas del Sr. P. la Asamblea era que en esos momentos no se contaba con la debida disponibilidad presupuestal para ello, pues era obligación cancelarles a las familias de los diputados secuestrados.

3.4 Así pues que mi poderdante se encontraba esperando que se realizara su llamado como segundo renglón, pero esto no sucedía y con eso se perjudicaba el demandante y la propia legitimidad del Estado.

3.5 Al no realizar el correspondiente llamado al segundo renglón como se debió de realizar se desestabiliza la superestructura pues son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa pues esto no se cumplió.

3.6 Ante la omisión de la Asamblea Departamental del Valle varios de los integrantes de las listas de los diputados secuestrados instauran acción de tutela para que sean protegidos sus derechos fundamentales los cuales están violando flagrantemente, derechos como el de participación política, al desempeño de cargos y funciones públicas y entre otros el derecho al trabajo.

3.7 Mediante la Res. 1188 del 11 de marzo de 2003 proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea se realiza la correspondiente declaración de vacancia y posesión del doctor E.G.C. es decir, 11 meses después de presentarse el rechazable secuestro de los diputados , a sabiendas por parte de la Asamblea de Departamento del Valle que era un obligación tanto legal como constitucional.

3.8 Mi poderdante lo debieron posesionar desde el 12 de abril de 2002 al día siguiente que se presentó el secuestro, pero la Asamblea Departamental del Valle no realizó esto motivo por el cual mi poderdante se vio altamente perjudicado con esta omisión pues como mencioné anteriormente 11 meses después lo posesionaron, existiendo como precedentes jurisprudenciales, conceptos y fallos en el mismo sentido que indicaban la obligatoriedad de la administración de hacer esto inmediatamente.

Pues las familias de los diputados secuestrados se les cancelaban los salarios en igualdad de condiciones se debió llamarlos a ocupar la curul para completar el número legal de diputados de la Asamblea (25) y cancelar sus sueldos y prestaciones sociales, pues ante las peticiones a esto la respuesta era que el Departamento del Valle del C. era el que realizaba las apropiaciones presupuestales para que se le pudiera pagar a los segundos en la lista.

3.9 La L. 282 de 1996 “Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos de los delitos contra la libertad personal, específicamente el secuestro y la extorsión y se expiden otras disposiciones”; en su artículo 9 creó el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, su fin inmediato es garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales a la familia del secuestrado.

3.10 Esto fue desarrollado por Decreto Presidencial No. 1923 de 1996 “Por el cual se reglamenta el seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas del secuestro, Art. 1 menciona: (…)

Los diputados de la Asamblea Departamental son Servidores Públicos según el Art. 5 parágrafo único del Reglamento Interno Acto Reglamentario No. 01 del 19 de julio de 2001.

3.11 Si realizamos el proceso lógico - jurídico; correspondiente se analiza Hons. Magistrados que los diputados secuestrados se les garantizaba el pago de salarios con dicho seguro, así que no era excusa valedera de la Asamblea Departamento(sic) ni del Departamento del Valle argumentar que no existía la disponibilidad presupuestal para cancelarles a los que entraban a ocupar el segundo lugar en la curul vacante.

3.12 A mi poderdante el Dr. E.G.C. , como se mencionó anteriormente con la omisión de los entes demandados al no declarar la vacancia temporal del diputado secuestrado y no llamarlo a ocupar el segundo renglón en la curul desde que se hizo exigible, es decir, desde el mismo 12 de abril de 2002 se le ocasionó graves perjuicios de orden material y moral, pues alrededor de 11 meses de inactividad, sin devengar un salario o una asignación básica pues no podía desempeñarse en otro empleo o algo parecido esperando que la administración cumpliera con su deber legal y constitucional creando de contera incertidumbe total para él como para las personas que estaban a su cargo y con la sociedad pues se violaron principios como el Derecho al Trabajo, a participar de la vida pública, cívica y comunitaria del país como bien lo expresa el Art....

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