Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155993

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01836 - 01(36510)

Actor: M.E.C.S.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad/ Restrictor: De la caducidad.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 20 de abril de 2006, la señora M.E.C.S. presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

El día 19 de octubre de 2000, el automotor de placas JVA 846 se encontraba en un parqueadero de la ciudad de Neiva (Huila), en donde miembros de la SIJIN de la Policía Nacional practicaron una revisión de rutina en el lugar, reteniendo al mencionado vehículo debido a que no se acreditó la autorización de tránsito y transporte para el cambio de motor que presentaba, siendo inmovilizado y enviado al parqueadero Patios La Ceibas.

Ante esta situación, se allegaron a la SIJIN los documentos del carro, entre los que se encontraban el comprobante de compra del motor No.2407 del 29 de mayo de 1999, paz y salvo, y certificado de libertad y tradición, ya que se había adquirido a crédito, situación por la cual se procedió al pago total del excedente de la deuda del motor al Almacén Transmiller de la ciudad de Bogotá D.C., obteniéndose la factura original de compra del motor, allegándose la misma a la SIJIN y devuelta días después para legalizar ante tránsito y transportes del H. el cambio del motor (…)”

“3. Estando el automotor en el parqueadero PATIOS LA CEIBAS de Neiva (H) aun retenido, el 21 de noviembre de 2000 el Técnico en identificación de automotores de la SIJIN del DEPARTAMENTO DE POLICIA HUILA señor (…) rindió ante la Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal - Tolima rindió (sic) el estudio técnico del experticio realizado al vehículo de placas JVA - 846 (…)

4. El anterior informe técnico conllevó a colocar el vehículo en mención a disposición de la Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal - Tolima el día 4 de diciembre del 2000 en el expediente con radicación No. 30 - 3229 (…)

5. Mi representada el día 12 de diciembre/00 se presentó ante el (sic) Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal - Tolima y allegó la totalidad de la documentación que amparaba como de su propiedad el automotor retenido, documentación que fue expedida por el Instituto de Tránsito y Transportes del Huila (…)

8. La Fiscal 37 Seccional del Espinal (T) (Encargada), ordenó la entrega definitiva del vehículo de marras a la señora CUELLAR SUZUNAGA con las advertencias de Ley y la practica de algunas pruebas, situación que no le fue comunicada oportunamente a mi poderdante y el mismo día 12 de marzo de 2001 que se presentó a recibirlo, se reintegró el F.3.S.E.-.T. quien se opuso negando de plano la entrega y a base de insistencias procedió a efectuar la entrega provisional, con la condición de que cuando se requiriera lo devolviera en el menor tiempo (…)

9. El citado vehículo fue entregado de manera provisional por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal - Tolima a la señora C.S. el día 12 de marzo de 2001, quien lo deja nuevamente a disposición de la misma el día 29 de mayo de 2001, en el parqueadero “GARAJES LA OCTAVA” (…)

10. La Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal - Tolima el día 26 de junio de 2001 le hace entrega a la Aseguradora Colseguros S.A., del vehículo de propiedad de mi poderdante teniendo como soporte el estudio técnico de la Sijin que está viciado de mala fe y la solicitud de la Apoderada Judicial, para lo cual emite la resolución que obra en el folio No. 176 del cuaderno principal con radicación No. 30 - 3229 (…)”

11. El 5 de julio de 2001 se suscribió el acta de entrega definitiva del vehículo a la aseguradora Colseguros S.A.

13. Esta decisión fue apelada y el 24 de julio de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima CONFIRMA la decisión de la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal - Tolima.

(…) 16. Es así, que a partir del mes de abril del año 2003 mi poderdante tuvo acceso al proceso al constituirse como parte civil, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva - Huila y en su oportunidad obtener copias de las preliminares con radicación no. 3229 de la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal - Tolima y conocer los experticios practicados al vehículo JVA - 846 por técnicos de Automotores de la Sijin de Neiva (H) y de Ibagué (T), lo cual la llevó a solicitar pruebas tales como testimonios y la Inspección Judicial por Ingeniero Automotriz.

17. El 3 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Neiva - Huila, solicita al Cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Bogotá D.C., la designación de un perito experto en automotores a fin de que se practique la inspección judicial al vehículo de placas SRC - 961, cuya misión es tratar de identificar si el vehículo de SRC - 961 posee partes del JVA - 846, siendo practicada y el 7 de abril de 2004, remiten la Inspección Judicial practicada al vehículo SRC - 961 (…)”

3. Actuación procesal en primera instancia

A través de providencia del 27 de septiembre de 2006 el Tribunal admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista.

El 3 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandada - Policía Nacional presentó escrito de contestación.

La Rama Judicial contestó la demanda, mediante escrito aportado el 7 de noviembre de 2006 en el que frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y en relación con los hechos señaló que no le constan razón por la cual se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción o competencia, inexistencias de perjuicios y la innominada o genérica.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 15 de noviembre de 2006, el 15 de noviembre de 2006, la apoderada de la demandante descorrió el traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 14 de diciembre de 2006, dispuso abrir a pruebas el presente proceso.

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

En escrito del 16 de junio de 2007, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo dicho en instancias procesales anteriores. .

El Ministerio Público guardó silencio.

4 . Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de agosto de 2008, declaró probada la caducidad de la acción. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente:

Manifiesta el A quo que en el caso concreto, el hecho dañoso se produjo desde el momento en que la Fiscalía 30 Seccional del Espinal niega la entrega del tracto camión a la demandante y lo hace a la Aseguradora Colseguros S.A., esto es, el 24 de julio de 2002, razón por la cual es a partir de esta fecha debe empezar a contarse la caducidad de la acción.

Así las cosas, el 24 de julio de 2002 empezó a correr el término de caducidad para la demanda y como la demanda fue presentada el 25 de abril de 2006, para el Tribunal resultó claro que la señora C.S. estuvo fuera del término establecido por la ley.

5 . El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2008.

El 30 de enero de 2009, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 13 de marzo de 2009 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante.

A través de auto del 24 de abril de 2009, esta Corporación resolvió la solicitud de pruebas elevada por el recurrente en su escrito, en el sentido de negar lo pedido.

Mediante auto del 15 de mayo de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El apoderado de la parte accionante, alegó de conclusión por medio de escrito del 27 de mayo de 2009 en los que se refirió a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, afirmando que en el presente caso quedó demostrado que la señora M.E.C. fue privada injustamente de la tenencia, uso, goce y usufructo automotor clase tracto - camión, color verde, modelo 1946 de servicio público, de placas JVA - 846, conducta que se sub subsume en el caso contemplado por los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996; en lo demás, reiteró lo...

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