Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-011-63-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156029

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-011-63-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : S.J.C.B.

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-011-63-02(22252)

Actor: SECRETARI A DE HACIENDA DISTRITAL - BOGOTA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S.B., que en la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2015 declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN. No.507 DEL 5 DE MARZO DE 2014 “por medio de la cual se ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las trasferencias a favor de la entidad por concepto de Porcentaje Ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de los recursos”. Expedida por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR-, por las razones expuestas al desarrollar los cargos de nulidad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, no se encuentra obligada a pagar la suma de VEINTIUN MIL CI E NTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($21.169.323.066.oo), contenida en el artículo primero de la RESOLUCIÓN - No.507 DEL 5 DE MARZO DE 2014.

Se condene en costas a la parte demanda en ca s o de oposición a la demanda

El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S.B.. El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) llevó a cabo la audiencia inicial el 21 de octubre de 2015.

En esa audiencia, el magistrado ponente fijó el litigio y resolvió las excepciones previas. Declaró no probada la excepción caducidad, contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación

Fundamentos de la decisión objeto del recurso de apelación

La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S.B. dijo que cuando se presente la solicitud para la celebración de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, y el asunto no sea conciliable, esta deberá expedir dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud una constancia en la que certifique que el asunto no es conciliable.

Que por sentencia del 5 de septiembre de 2013, esta Sección, con ponencia de la señora magistrada M.T.B. de Valencia, precisó que es un deber de la Procuraduría expedir la constancia dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y, por tanto, el término de caducidad sí se suspende desde el momento en que el interesado presenta la solicitud hasta que la procuraduría expide la constancia respectiva a pesar de que el asunto no sea conciliable.

Que, en este caso, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 26 de marzo de 2014. La demandante solicitó conciliación prejudicial el 22 de julio de 2014, esta solicitud suspendió el término de caducidad, hasta el 18 de noviembre de 2014, cuando la Procuraduría expidió la constancia respectiva. Que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2014, mientras que el término de caducidad vencía el 24 de septiembre de ese año y que, por tanto, no operó el fenómeno de la caducidad.

El recurso de apelación contra la decisión del Tribunal

Contra esta decisión, la CAR, parte demandada, interpuso recurso de apelación, con el argumento de que esta Corporación dictó en fechas posteriores a la referida por el a quo pronunciamientos en donde precisó que la solicitud de conciliación no suspende el término de caducidad de la acción, cuando el asunto es tributario.

Que en materia tributaria la conciliación no está permitida y que por vía de interpretación no se puede cambiar la norma.

Trámite del recurso

Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante la sala Unitaria corrió traslado a la parte demandante.

La parte demandante manifestó estar de acuerdo con la decisión del a quo, por considerar que realizó un análisis adecuado de las normas y, además, garantiza el acceso a la administración de justicia.

Que con la solicitud de conciliación prejudicial se suspendió el término de la caducidad de la acción y que, por tanto, la demanda se presentó dentro del término.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si en este caso se configuró la caducidad de la acción o si por el contrario el término de caducidad se suspendió por la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte demandante.

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.

Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso.

Esa precisión la hizo la Sala Plena a instancia del recurso de queja que se interpuso contra cierta providencia que había negado el recurso de apelación contra un auto que declaró no probada una excepción previa. Se dijo en esa oportunidad:

“Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA -norma especial- esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso -por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación- tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el C.P. a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.

En ese contexto, el ponente es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad.

De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Reiteración)

Lo primero que conviene decir es que, de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2012 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional.

Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.

2. La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en asuntos tributarios (Reiteración)

Conforme con los artículos 37 de la Ley 640 de 2001 y 13 de la Ley 1285 de 2009, la conciliación prejudicial es un presupuesto procesal de las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no en todos los asuntos que se tramitan en ejercicio de dichas acciones es necesario agotar la conciliación prejudicial como presupuesto previo para demandar, pues hay asuntos frente a los que está prohibida la conciliación y, por ende, no es necesario agotar ese presupuesto procesal.

En efecto, el artículo 2° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, que...

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