Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016- 03738-01 (AC)

Actor : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL, UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL DE CAQUETÁ

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CAQUETÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 4 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte actora, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del C., con escrito recibido el 7 de diciembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la autoridad judicial demandada, a través de la cual modificó, adicionó y confirmó parcialmente la sentencia del 28 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia que declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional por la muerte de los señores M.A.L.B. y C.I.C.P., dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001-23-31-000-2006-00396-01.

En consecuencia, la parte actora pretende que:

« PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de radicado N °. 18001233100020060039601, D.M.R.B. Y OTROS, demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, proferida por el Tribunal Administrativo de C. en segunda instancia, de fecha 30 de junio de 2016, notificada por edicto No. 001682016 del 15 de septiembre de 2016, dentro del proceso cuyo medio de control es Reparación Directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte para los accionantes que se encuentran en segundo grado de consanguinidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por el propio Consejo de Estado en las (sic) sentencias (sic) de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.C.A.Z. cuyo desconocimiento se invocó».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que la señora C.I.C.P., quien se desempeñaba como docente de la Secretaría de Educación del C., y el señor M.A.L.B., como secretario general del municipio de Puerto Rico (C.), convivían desde 1999 y de cuya unión procrearon al menor L.D.L.C..

Manifestó que el señor L.B. ingresó a dicho trabajo en enero de 2004 y a partir de ese mes las FARC iniciaron sus amenazas de muerte en contra de los servidores públicos de la referida entidad territorial, con múltiples insultos con las que los obligaban a renunciar a sus cargos.

Indicó que el 17 de junio de 2004, aproximadamente a las 7:00 p.m. los señores M.L.B. y C.I.C.P. se encontraban en su casa de habitación en una reunión de la Junta de Acción Comunal del barrio La Consolata de dicho municipio.

Agregó que en esos instantes se acercaron unos hombres armados, quienes preguntaron por el señor L.B., y al comprobar su presencia, le ocasionaron la muerte a causa de múltiples disparos y a la señora C.P. la dejaron con heridas de consideración que minutos más tarde condujeron a su fallecimiento.

Adujo que el 15 de diciembre de 2006 la señora M.R.B. de L., madre del señor L.B., junto con otras personas, interpusieron una demanda de reparación directa por los mencionados hechos, que luego de surtirse las respectivas etapas procesales, fue decidida por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Florencia (C.), mediante sentencia del 28 de junio de 2013.

Añadió que con dicha decisión se declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional por la muerte del señor L.B. y la señora C.P., de manera que se condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales, así como por el daño a la vida en relación de los demandantes.

Refirió que también el juzgado resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada en el proceso ordinario, es decir, las del «…hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el Ejército Nacional y la Policía Nacional», y ii) declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior, por el departamento del C. y el municipio de San José del Caguán (C.).

Refirió que en la sentencia de primera instancia, entre otros aspectos, a título de condena por los perjuicios morales causados por la relación de parentesco, se reconocieron 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos del señor M.A.L.B. y 100 salarios mínimos para los hermanos de la señora C.I.C.P..

Afirmó que con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la Policía y el Ejército Nacional, y por los accionantes de la demanda ordinaria, el Tribunal Administrativo de C. a través de sentencia del 30 de junio de 2016, modificó, adicionó y confirmó la providencia de primera instancia, de la siguiente forma:

«PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti òn de Florencia, el cual quedará así:

`CUARTO: CONDENAR a los demandados a cancelar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MORALES las sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se señalan:

A M....R.B.D.L. en calidad de madre del occiso M.A.L.B. el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos.

Para R.L.B.; O.L.B.; JULIO CESAR L.B.; H.L.B., T.D.J.L.B.; C.A.L. BUI TRAGO; D.L.B.; WI N S.L.B.…en calidad de hermanos del occiso M.A.L.B., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para V.R.C.P.; J.C.C.P.; H.F.C.P.; M.V.C.P. y J.L.C.P. en calidad de hermanos de la occisa C.I.C.P., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos'.

SEGUNDO.- MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal QUINTO de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

`QUINTO: CONDENAR a los entes demandados a pagar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:

Lucro cesante

Para L.D.L. CAMPOS la suma de MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS …

Daño emergente:

Para I.P. DE CAMPOS la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS…

TERCERO.- CONFIRMAR el ordinal SEXTO de la sentencia recurrida, de los perjuicios a la vida de relación reconocidos a los menores L.D.L. CAMPOS y L.A.C.P., en cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sentencia para cada uno; y se REVOCA los reconocidos por este concepto a la señora I.P.A., por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias…» (negrillas fuera de texto original)

Adujo que con su recurso de apelación cuestionó la responsabilidad administrativa que se le atribuyó, pues, a su juicio, no existía prueba con la que se demostrara la falla del servicio por la omisión en la protección del señor L.B. y la señora C.P..

Aclaró que en dicha sentencia se dio por descontada la causal de eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero propuesta por la demandada en el proceso ordinario, y en consecuencia, procedió a estudiar la inconformidad planteada por la parte actora en su recurso de apelación, en relación con los perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales.

Aseveró que en esta decisión el Tribunal señaló lo siguiente:

«El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar estructurada la responsabilidad por falla del servicio; sin embargo, el recurso del Ejército Nacional y la Policía Nacional se dirige primordialmente a que se revoque la sentencia de primera instancia, porque consideran que no se le puede endilgar responsabilidad al Estado por el hecho de un tercero, pues fueron integrantes de las FARC los que perpetraron el ataque. Además, aseguran que en el plenario no obra ningún documento que demuestre que las víctimas hubieran realizado un requerimiento de protección especial.»

Manifestó que dicha autoridad judicial luego de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y de analizar los elementos configurativos de este, determinó que los demandados eran administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los accionantes en el aludido proceso de reparación directa.

Destacó de la sentencia de segunda instancia cuestionada lo siguiente:

«De acuerdo con la demanda, los hechos en los que resultó muerto el señor LOPEZ (sic) BUITRAGO y la señora CAMPOS PERDOMO son imputables a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por cuanto las amenazas a los servidores públicos del municipio era un hecho notorio y público, y que tanto el Ejército como la Policía Nacional se encuentran instituidas para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR