Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156097

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 0500 1-23-31-000-2002-04168-01(44135)

Actor: G.E.T.G. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 373 a 390, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan proferir del fallo y, por tanto, entra la Sala decidir:

SÍNTESIS

Pese a las advertencias sobre inseguridad y orden público que existían en la vía que comunicaba al municipio de Ituango (Antioquia) con Medellín (Antioquia), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC negó la solicitud de suministrar transporte aéreo desde el municipio de Ituango a la ciudad de Tunja a los dragoneantes L.H.N.F. y C.A.M.G., quienes luego de ser identificados como funcionarios del INPEC fueron asesinados por un grupo armado al margen de la ley cuando viajaban por carretera.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de octubre de 2002, los señores G.E.T.G. (cónyuge) y L.F.N.T. (hijo), a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO . Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC es responsable de los perjuicios causados a la señora G.E.T.G. y a su hijo L.F. NIETO TORO, por la muerte violenta del dragoneante L.H.N.F., hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de osos (sic) el pasado 17 de Enero de 2002 cuando fue interceptado en el bus intermunicipal en que viajaba del municipio de Ituango hacia Medellín; hecho este que le causó un daño patrimonial y le sigue causando a la señora a la señora (sic) TORO GIRALDO y a su hijo L.F. NIETO TORO.

SEGUNDO . Que, como consecuencia de la anterior declaración, la entidad deberá pagar los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante a la poderdante y su hijo en las sumas que probatoriamente se establezcan en el proceso ordinario o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de prejuicios a la cual se le reconocerán la respectiva indexación e intereses desde la fecha en que se produjo el daño es decir la fecha de la muerte del señor L.H.N.F. hasta la fecha de presentación de esta demanda y hasta fecha probable de supervivencia del señor NIET O FLÓREZ, de acuerdo con las tablas de supervivencia de los colombianos expedidos por el DANE teniendo en cuenta el salario devengado por el dragoneante NIETO FLÓREZ.

TERCERO . Que se condene, igualmente al establecimiento público Instituto Nacional Penitenciario y C.I. a pagar a mi poderdante y a su hijo, en su condición de esposa e hijo respectivamente del señor NIETO FLÓREZ, por concepto de perjuicios morales, la suma, en pesos colombianos, equivalente a cien (100) salarios mínimos, al momento de la ejecutoria del fallo, de acuerdo con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de septiembre 6 de 2001 Sección Tercera Radicación 12.232-26.646.

CUARTO . El Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de este término.

1.2 Los hechos

Las pretensiones se sustentan en los hechos resumidos a continuación (fls. 37 a 41, c.1):

1.2.1 Afirma el demandante en su relato que el señor L.H.N.F. se encontraba vinculado como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en la cárcel de Ituango (Antioquia). No obstante, la sede en la que trabajaba fue suprimida y mediante resolución n.º 0041 del 9 de enero de 2002, proferida por el director de la institución, se ordenó su trasladado a la ciudad de Tunja para que prestara sus servicios en ese lugar desde el 21 de enero de 2002.

1.2.2 En virtud del traslado, el señor L.H.N.F. requirió por vía telefónica a la persona encargada en el área de presupuesto del INPEC, con el fin de que se le suministraran tiquetes aéreos para viajar a la ciudad de Tunja, pues consideró que desplazarse por vía terrestre implicaba un riesgo por las condiciones de orden público que se presentaban en la vía Ituango - Medellín, la cual tenía presencia de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, la petición fue negada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, porque dicha entidad no tenía convenios con aerolíneas para movilizarse desde los pueblos de Antioquia. En estas circunstancias, el señor L.H.N.F. en compañía del dragoneante C.A.M.G. decidieron viajar de Ituango a Medellín en un bus de la empresa Coonorte que partió a las 10 PM del 16 de enero de 2002.

1.2.3 El 17 de enero de 2002, el bus en que se transportaban los funcionarios del INPEC fue interceptado por unos sujetos armados que lograron identificar a los señores L.H.N.F. y C.A.M.G. como miembros del INPEC. Posteriormente, dichos sujetos procedieron a asesinarlos con disparos en la cabeza y en el abdomen.

1.2.4 Luego de la muerte de los dragoneantes, el inspector del INPEC A.V.G. rindió un informe ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia sobre la muerte violenta de los dragoneantes.

1.2.5 Sin embargo, para la parte demandante al momento de rendir el informe hubo una conducta anómala por parte del inspector del INPEC, ya que luego de enviarlo por fax al Director Regional Noroeste -INPEC y de entregarlo a la funcionaria de la Fiscalía M.E.E.H., el mencionado inspector recibió instrucciones de sus superiores de hacerle correcciones a dicho escrito, por lo cual solicitó su devolución y modificó su contenido inicial. Respecto de las modificaciones, aduce la actora que en la primera versión del documento se indicó que el viaje por carretera debía ser de día o de noche, mientras que en la segunda versión refirió que el viaje por carretera tenía que ser de día.

1.2.6 Finalmente, los demandantes adujeron que la inexistencia de convenios para el transporte aéreo de los dragoneantes no era un argumento válido para que el INPEC hubiese expuesto a sus funcionarios a un viaje por carretera, toda vez que, por ejemplo, el traslado de los presos se hizo vía helicóptero y dos días después del asesinato se dispuso el traslado de otros funcionarios como lo son el I.V.G., J.M.G. y D.C., por ese mismo medio de transporte.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a haberse notificado en debida forma el auto que admitió la demanda (fl. 52, c1), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC no presentó contestación.

3. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Por parte de la demandante

La parte demandante presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los cuales insistió en que se encontraba plenamente probado que el dragoneante L.H.N.F. pidió que se le asignaran tiquetes aéreos para trasladarse a la ciudad de Tunja y que ante la negativa se vio obligado a viajar por carretera, circunstancia que lo expuso a un riesgo previsible por su condición de agente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC ante la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región.

Así mismo, adujo que si bien la muerte del dragoneante fue causada por un tercero, se advierte una falla en el servicio por parte del INPEC al no velar por la seguridad en el traslado de sus agentes, favoreciendo así la producción del daño antijurídico causado.

Igualmente, argumentó que el señor L.H.N.F. fue expuesto a un riesgo excepcional, pues si bien en su condición de agente del INPEC debía asumir los riesgos propios de la actividad pública, dicha entidad debió adoptar las medidas de seguridad necesarias por la supresión de la cárcel de Ituango, máxime ante la insistencia de los agentes para que se les garantizara su traslado por vía aérea al municipio de Tunja.

Finalmente, reiteró que el actuar fraudulento del inspector del INPEC en relación al informe que presentó sobre los hechos, refuerza la tesis de la falla en el servicio de la entidad demandada.

3.2. Por parte de la demandada

El Instituto Nacional Penitencia y Carcelario - INPEC presentó por fuera del término sus alegatos de conclusión (fls. 365 a 368, c. 1), motivo que dio lugar a que no fueran valorados en la primera instancia (fls. 375, ppal.).

4 . LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011 (fls. 373 a 390, c. 1), el a quo declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC por la muerte del señor L.H.N.F. y como consecuencia de ello, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA MENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, de los perjuicios ocasionados a los señores: G.E.T.G., y al menor L.F. NIETO TORO , en calidad de cónyuge e hijo del occiso L.H.N.F. .

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE AL INPEC , a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES , los siguientes.

- Para la cónyuge G.E.T.G. y su hijo LUÍS (sic) FELIPE NIETO TORO , se concede el equivalente a CIEN...

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