Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156117

Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 88001-23-33- 000- 2017-00027-01 (AC)

Actor: J.C.N.S..A.

Demandado : DEPARTAMENTO ARCHIPÉLAGO DEL SAN ANDRÉS, PROVI DENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del mismo departamento el 22 de mayo de 2017, por medio de la cual, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la función pública y a la libertad del señor J.C.N.S..

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor J.C.N.S., actuando en nombre propio e invocando su calidad de Procurador 85 Judicial II Penal en provisionalidad, ejerció acción de tutela en contra del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Oficina de Control y de Circulación y Residencia OCCRE y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libre circulación.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 001665 de 28 de abril de 2017, por medio de la cual, el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE resolvió: (i) dejar sin efectos la Resolución No. 000654 de 24 de febrero de 2017 que renovó las tarjetas de residencia del peticionario y su esposa; (ii) negar al señor N.S., a su esposa e hija la renovación de las tarjetas de residencia temporal en la isla y; (iii) prevenirlos “…de abandonar el territorio insular, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto (…) y que solamente podían ingresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas en calidad de turistas por el término previsto en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, so pena de declararse su situación irregular”.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.C.N.S. se encuentra vinculado en provisionalidad a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procurador Judicial II Penal con funciones en Distrito Judicial, desde el 7 de diciembre de 2011.

El accionante ha permanecido en el territorio insular desde junio de 2013, haciendo uso de tarjetas temporales de residencia, las cuales fueron renovadas anualmente por el organismo de control poblacional, siendo presentada la última solicitud de renovación el 10 de noviembre del año 2016.

Con Resolución No. 00654 de 24 de febrero de 2017, el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, renovó las tarjetas de residencia temporal del señor peticionario J.C.N.S. y de su esposa L.P.R.P., por el término de 1 año.

Mediante Resolución No. 001665 de 28 de abril de 2017 la misma dependencia resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto y valor la Resolución No. 000654 de fecha 24 de febrero de 2017, conforme a la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Negar al señor J.C.N.S., identificado con cédula de ciudadanía número 19.480.677 expedida en Bogotá la renovación de la tarjeta de residencia temporal solicitada a su favor y como consecuencia de ello, las solicitadas a favor de su cónyuge L.P.R.P., identificada con cédula de ciudadanía número 27.276.463 expedida en de la Cruz (sic) y S.C.C.R., identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.334.402 expedida en Pasto de acuerdo a la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Advertir a la (sic) administrado que J.C.N.S., identificado con cédula de ciudadanía número 19.480.677 expedida en Bogotá, la prevención de abandonar el territorio insular, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Presente acto administrativo y, que solamente podrá ingresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas en calidad de turista por el término previsto en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, so pena de declararse en situación irregular.

ARTÍULO CUARTO: N. la presente resolución al señor J.C.N.S., identificado con cédula de ciudadanía número 19.480.677 expedida en Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación y C. a la Procuradora 17 Judicial Ambiental y Agraria de San Andrés, Islas de acuerdo a la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el mismo funcionado que la expidió y el de apelación ante el señor Gobernador del Departamento; los mismos deberán presentarse personalmente y por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación”.

Esta decisión fue notificada personalmente al peticionario el 3 de mayo de 2017.

Inconforme con el anterior acto administrativo el 8 de mayo de 2017, el peticionario interpuso recurso de apelación en el que aseguró que la decisión del director de la OCCRE desconoció y evadió “los efectos obligatorios de un precedente jurisprudencial” con lo que de paso incurrió en el delito de prevaricato.

Argumentó que de conformidad con la sentencia C-530 de 1993, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 2762 de 1991, “… las limitaciones a los derechos de las personas que no son residentes en el departamento [de San Andrés] deben ser entendidas en el sentido de que aquellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones. Fijado así el alcance de la norma en estudio, ha de entenderse en lo sucesivo que dicha norma se refiere a los extranjeros y a los nacionales colombianos no residentes en el Departamento que no sean autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional desea aclarar el alcance de esta limitación respecto de los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así:

Este grupo de servidores públicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro mas no de control , de suerte que no les son aplicables las normas relativas al cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8 º , ni el tiempo de duración de la tarjeta (art. 10), ni las causales de pérdida de la tarjeta (art. 11), ni tendrán que pagar por la tarjeta (art. 32)”.

En el escrito de apelación el señor J.C.N.S. expuso que es “servidor público nacional, ejerciendo jurisdicción o autoridad política, judicial, administrativa, como lo ha señalado el Consejo de Estado, al referirse a las funciones que ejercen los Procuradores dando así cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional al declarar exequible el Decreto 2762 de 1991, en donde dicho decreto se aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de la sentencia”.

Asimismo, manifestó que el trato que la OCCRE está dando a su caso es desigual porque (i) el anterior Procurador 85 Judicial II Penal estuvo 12 años en el mismo cargo “desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2012” con residencia temporal; (ii) los Fiscales 50 Seccional, los Locales y el Especializado, llevan entre 4 y 10 años como residentes temporales en la isla en su calidad de servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil o administrativa.

Finalmente, aseguró que el director de la OCCRE está usurpando las funciones que de acuerdo con el Decreto 2762 de 1991 artículos 25 y 26 literal e), le corresponden al señor gobernador del departamento como presidente de la junta directiva de la Oficina de Circulación, Control y Residencia.

1.3. Fundamento de la petición

A juicio del accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libre circulación están siendo vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Procuraduría General de la Nación.

Lo anterior, debido a que mediante Resolución No. 001665 de 28 de abril de 2017, por medio de la cual, el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE resolvió: (i) dejar sin efectos la Resolución No. 000654 de 24 de febrero de 2017 que renovó las tarjetas de residencia del peticionario y su esposa; (ii) negar al señor N.S., a su esposa e hija la renovación de las tarjetas de residencia temporal en la isla y; (iii) prevenirlos “…de abandonar el territorio insular, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto (…) y que solamente podían ingresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas en calidad de turistas por el término previsto en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, so pena de declararse su situación irregular”.

El accionante expuso que la mencionada resolución desconoce sus derechos fundamentales a: (i) la igualdad porque el ente de control poblacional ha sostenido un trato diferencial a múltiples servidores públicos, inclusive otorgándoles a ex funcionarios de la Procuraduría General de la Nación la tarjeta de...

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