Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156133

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00579-01(21474)

Actor: FRUTAS Y V ERDURAS PROPAPAS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia del 21 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

“1 . NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .

2. CONDENAR EN COSTAS a la Sociedad Frutas y Verduras PROPAPAS LTDA. las cuales deberán ser liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. Fijar como agencias en derecho en la suma de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Quinientos Sesenta pesos ($1.150.560) M/CTE. ”.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1.- El 17 de abril de 2008, en cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración de Impuestos, la sociedad Frutas y Verduras Propapas Ltda. presentó la información exógena de que trata los literales b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2007.

1.2. La información fue presentada a nombre del representante legal - B.L.H.E. y, no a nombre de la sociedad.

1.3. El 23 de noviembre de 2010 la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió a la sociedad el Pliego de Cargos No. 052382010000849, mediante el cual propone una sanción de $287.640.000, por no suministrar la información solicitada.

1.4. La sociedad dio respuesta al pliego de cargos, y allegó copia de los formatos de medios magnéticos por el año 2007, a nombre de la sociedad, por lo que solicitó el archivo del expediente.

1.5. El 10 de mayo de 2011, la Administración profirió la Resolución No. 052412011000360, mediante la cual impone sanción a la sociedad en la forma propuesta en el pliego de cargos.

1.6. Contra la anterior resolución, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 14 de julio de 2011, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 900.059 de 6 de junio de 2012, modificando la resolución sanción, en el sentido de graduar la sanción del 5% al 1% toda vez que se comprueba la intención de colaboración, fijándola en $57.528.000.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

3.1. Que es nula la Resolución Sanción por no suministrar informació n, año gravable 2007, No. 052412011000360 de Mayo 10 de 2011.

3.2. Que es nula la Resolución por la cual se Resuelve un Recurso de Reconsideración No. 900059 de Junio 06 de 2012.

3.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título del restablecimiento del derecho:

Se declare que mi poderdante, no está obligada a pagar la sanción fijada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN por cuanto la Resolución Sanción No. 052412011000360 de Mayo 10 de 2011, fue proferida violando los principios que rigen el sistema tributario, a saber: justicia, equidad y proporcionalidad, entre otros.

De no proceder lo anterior, se declare que mi poderdante, tiene derecho a pagar la sanción reducida al diez por ciento (10%), esto es, la suma de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Tres mil pesos M/Cte. ($5.753.000), de la sanción fijada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en cuantía de $57.528.000, de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo 651 del Estatuto Tributario.

3.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho.

Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, y 95 de la Constitución Política; 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario; 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; C. de la DIAN Nos. 175 de 29 de octubre de 2001 y 131 de 2005 y el Concepto No. 044925 de 22 de julio de 2004.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Violación de los artículos 651 del Estatuto Tributario, 10 de la Ley 1437, 264 de la Ley 223 de 2005, las Circulares DIAN 131 de 2005 y 0175 de 2001, y el Concepto DIAN No. 044925.

La Administración violó las citadas disposiciones al no aplicar en forma gradual la sanción de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia en relación con el tema.

La actuación de la Administración es contraria a derecho, al aplicar como sanción el 5% a la sumatoria del valor reportado inicialmente por la sociedad, cuando la información fue allegada oportunamente, y solo por error involuntario fue presentada a nombre del representante legal y no de la sociedad.

La DIAN contó con la información de los terceros con los cuales la sociedad sostuvo relaciones comerciales durante el año gravable 2007. Información con base en la cual pudo realizar los cruces de información necesarios para desarrollar su control fiscal, lo que demuestra que en ningún momento se impidió la función fiscalizadora, y no se evidencia el daño causado a la Administración.

La información enviada desde el primer momento fue completa y corresponde a la misma que posteriormente se allegó a nombre de la sociedad. Por lo tanto, la sanción debió ser razonada, proporcional, justa y equitativa como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus pronunciamientos.

3.2. Nulidad de los actos demandados por lesión a un derecho subjetivo amparado en norma jurídica, penúltimo inciso del artículo 651 del Estatuto Tributario.

La Administración desconoció el mandato legal, al no aplicar una sanción equivalente al 1% sobre la sumatoria total de los valores no reportados ($5.752.810.000), lo que equivaldría a una sanción de $57.528.100, valor que de acuerdo con el beneficio de la sanción reducida del 10% hubiese sido razonable, teniendo que pagar $5.753.000.

3.3. Nulidad de la Resolución Sanción por violación del artículo 10 de la Ley 1437, aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia.

Las entidades públicas al momento de expedir actos administrativos, deben tener en cuenta los precedentes judiciales, que en materia ordinaria o contenciosa administrativa por los mismos hechos y pretensiones hubieren proferido. No obstante, la Administración no aplicó el precedente del Consejo de Estado, que trató de la gradualidad de la sanción por no enviar información.

La actuación de la Administración lesionó los derechos de la sociedad, causal suficiente para decretar la nulidad de los actos demandados.

3.4. Nulidad de los actos demandados. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 684 y 742 del Estatuto Tributario.

Se violó el debido proceso, al tasar una sanción exagerada, al desconocer la graduación de esta, y la buena fe de la demandante, pues si bien presentó la información a nombre del representante legal de la sociedad, la Administración contó con ella para el ejercicio de sus funciones.

La Administración debió haber fijado una sanción proporcional al daño, evaluar la conducta de la sociedad y, verificar las pruebas existentes en sus bases de datos, donde se prueba la colaboración de la demandante no solo con la entrega de la información el 17 de abril de 2008 sino con la corrección de la persona el 13 de diciembre de 2010.

3.5. Violación de los artículos 95 numeral 9, 209, 230 y 363 de la Constitución Política, y 683 del Estatuto Tributario que consagran los principios de justicia, equidad e imparcialidad.

Se violaron las referidas disposiciones, al imponer una sanción exagerada y desproporcionada de $287.640.000, e impedir el pago de la sanción reducida del 10% de la sanción propuesta.

3.6. Nulidad de los actos por desconocimiento de los artículos 555, 556, 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario.

La información fue enviada oportunamente por el representante legal de la sociedad, quien es un tercero legalmente facultado para actuar, y representar a la sociedad.

La Administración sostiene que fue presentada por un tercero, no obligado, sin ninguna relación con la sociedad, que no satisface las necesidades del Estado para llevar a cabo la fiscalización, sin embargo, la información es real, presentada en debida forma, sin errores y corresponde a los hechos económicos de la sociedad, que fueron declarados en renta.

3.7. Nulidad de los actos por ausencia de prueba del daño causado y contradicción en este sentido.

La DIAN aceptó que la información por el año gravable 2007 fue enviada en forma oportuna.

Sin embargo, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la Administración al referirse al concepto de daño, señala que se generó como consecuencia de no suministrar la información dentro de los plazos establecidos.

Una vez confirmado que la información fue enviada oportunamente y en debida forma se desvirtúa el argumento central de la DIAN para proferir los actos sancionatorios.

3.8. Nulidad de los actos por inobservancia de la capacidad económica, principio de graduación y razonabilidad.

En el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, se alegó que la sanción inicial es exagerada que supera varias veces la renta líquida gravable del año 2007, en cuantía de $26.645.000, pero el funcionario que resolvió el recurso no valoró el impacto de la sanción en el estado de resultados del año, lo que demuestra que los argumentos expuestos no fueron analizados.

3.9. Nulidad de los actos por prescripción del término establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario para proferir...

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