Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156169

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00184-01 (AC)

Actor: J.A.M.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor J.A.M.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el señor Fiscal General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al accionado (i) dar «[…] solución a lo peticionado […] en oficio de fecha 3 de octubre de 2016 […]», y (ii) adoptar «[…] las medidas sancionatorias […] por violación al derecho de petición […]».

Hechos.Relata el accionante que el 3 de octubre de 2016, pidió del señor Fiscal General de la Nación (i) adelantar «[…] investigación Penal […] contra el Burgo Maestre “Alcalde” MILTHON HERNAN SANCHEZ del Municipio de Algeciras (Huila) [y] los magistrados [del Tribunal Administrativo del H.] quienes llevaron a cabo [sus] procesos […]» (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) enviar a la autoridad competente las diligencias para que se inicien las respectivas acciones disciplinarias contra ellos.

Contestación de la acción (ff. 21 y 22).El señor Fiscal General de la Nación, por intermedio del fiscal coordinador de la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aduce que «[…] la denuncia presentada el 3 de octubre de 2016 por el señor J.A.M.C., contra l[os] magistrados del Tribunal Administrativo del Huila […]», fue registrada con el número de noticia criminal «[…] 110016000102201600407, lo que se informó al peticionario a través de oficio nro. 16000 043 01 2884 del 11 de octubre de ese mismo año».

Que «El 25 de enero [de 2017] se ordenó el archivo de la indagación por atipicidad objetiva de la conducta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004», decisión que, «[…] en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, se le comunicó al denunciante a través de oficio 2017160005021 del 26 de enero de este mismo año».

Dice que «De acuerdo a la verificación en la Secretaría Administrativa de la Delegada ante la Corte y confirmación en la dependencia de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, se constató que los oficios remitidos al accionante fueron enviados por correo certificado del 13 de octubre de 2016 y 27 de enero de 2017, respectivamente y, según la guía de Servicios Postales Nacionales S.A., el 30 de enero de este mismo año el señor ALIRIO MORENO recibió personalmente la comunicación de la orden de archivo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente».

1.4 Providencia impugnada (ff. 38 a 41). Mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión) negó el amparo solicitado por el actor, al considerar que «[…] el derecho de petición que alega como vulnerado fue resuelto de fondo por la autoridad accionada, quien le dio el trámite que correspondía y le comunicó oportunamente sobre el inicio de la investigación penal y la decisión de archivo».

1.5 La impugnación (ff. 47 y 48). Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la impugna, al estimar que es incongruente, comoquiera que «[…] a) no se ajusta […] a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado y no pose[e los] documentos enunciados por la fiscalía general de la nación […]; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar[le] […] el pleno goce de su derecho […]; c) se funda en consideraciones inexactas […]; d) incurre […] en error esencial de derecho […] por errónea interpretación […]», al no examinar sus argumentos acerca de la conducta omisiva del tutelado, pues insiste, no conoce los oficios mencionados por la Fiscalía General de la Nación que dieron lugar a negar la tutela, por lo que solicita se le entregue copia de estos.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 4 de octubre de 2016.

2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.

Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el...

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