Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01509-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01509-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01509-00 (AC)

Actor : A.R. GALEANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por ARACELIA ROJAS GALEANO Y OTROS, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 13 de junio de 2017, las señoras A.R.G., T.L.B. ROJAS y G.F.R.G. interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso de administración de justicia y “a la reparación integral por violación de derechos humanos”, los cuales consideraron transgredidos por la decisión contenida en el auto de 5 de diciembre de 2016 que revocó la providencia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00437-01.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Manifestaron que el señor C.A.R. murió el 18 de julio de 2007 en el corregimiento de Santa Elena del municipio de Medellín, a manos del Ejército Nacional, supuestamente en desarrollo de la operación “Soberanía Misión Táctica 060”.

2.2. I. luego de varios años de búsqueda infructuosa de su familiar, finalmente el 14 de febrero de 2013, la señora A.R.G. -por información suministrada de un familiar-, se presentó a identificar un cuerpo, el cual “reconoció como su hijo y manifiest[ó] que se llamaba CESAR ALONSO ROJAS, identificado con la cédula nro. 80.878.910 expedida en Bogotá; de 22 años de edad. Hijo de A., nacido el 10/06/1985, en el municipio de Bogotá. Estado Civil soltero; escolaridad secundaria incompleta; ocupación Habitante de la Calle (…) Tipo de identificación: Positivo por cotejo técnico dactiloscópico, de acuerdo con informe pericial no. BOG-2007-042948 del laboratorio de dactiloscópia forense de la regional Bogotá”.

2.3. Por los anteriores hechos, el 15 de abril de 2015, las actoras presentaron el medio de control de Reparación Directa, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que mediante providencia del 12 de octubre de 2016, proferida en audiencia inicial, declaró no probada la excepción previa de caducidad, por cuanto como el debate del tema se centra en una ejecución extrajudicial, “ (…) no basta con la identificación que del cadáver, que realizó la demandante, para afirmar que desde dicho momento se debía contabilizar el término de caducidad (…)”, pues al tratarse de un crimen de lesa humanidad, sobre el mismo no recae término de caducidad, tanto en la acción penal, como en lo relativo al proceso contencioso administrativo.

2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la revocó al determinar que “(…) el término para formular la pretensión de reparación derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

3. Sustento de la vulneración

3.1. En primer lugar señalaron que las conductas que se discuten, deben ser denominadas como “graves violaciones a los derechos humanos”, pues el Estado tiene como fin esencial, respetar y proteger la vida de sus ciudadanos, por lo que está obligado constitucionalmente a “no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y crear condiciones indispensables para que tengan cabal observancia”.

De tal forma que el “despojo arbitrario de la vida por la autoridad pública, es decir, sin una norma legal o proceso judicial que lo autorice, ha sido denominado por la jurisprudencia internacional como ejecución extrajudicial. La principal característica de esta práctica violatoria de los derechos humanos, es su comisión por quienes disponen del uso de la fuerza para garantizar la seguridad del Estado. En otras palabras, se describe como el uso abusivo de la fuerza que despoja a la víctima del amparo de la ley y de los recursos judiciales efectivos que garantizan la protección de todos sus derechos”

En ese sentido, indicaron que la ejecución extrajudicial del Señor Cesar Alonso Rojas, “fue el resultado de un plan elaborado donde inicialmente fue reclutado, luego puesto en estado de indefensión y finalmente asesinado, y no como delincuente muerto en combate como pretende argumentar los directamente responsables de su versión oficial. En realidad, éste no pertenecía a grupo armado alguno ni estaba dedicado a actividades delictivas, por el contrario, sufrió de dificultades en su salud y habitaba en la calle en razón de sus adicciones a sustancias o drogas psicoactivas”.

Afirmaron, que el presente caso constituye una grave trasgresión al derecho a la vida del señor C.A.R., pues fue ejecutado por miembros del Ejército Nacional, quienes además presentaron a la víctima como un delincuente que había atacado a su unidad militar, cuando en realidad no tenía vínculo alguno con grupos al margen de la ley y mucho menos portaba armas. Situación que pone en evidencia la omisión del Estado de proteger y respetar el derecho a la vida de la víctima, quién además tenía la posición de “persona protegida” al no hacer parte del conflicto armado de este país.

De igual forma, en el criterio de las actoras, en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de revocar la decisión que declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción, no se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que ha señalado el Consejo de Estado para que se module esa figura procesal, en los casos en donde estén en juego pretensiones reparadoras frente a situaciones de “ejecuciones extrajudiciales”.

Sobre el particular señaló que el Consejo de Estado en auto del 17 de septiembre de 2015, radicado No. 45092, revocó la decisión con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al evidenciar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, respecto a las muertes ocurridas en el holocausto del Palacio de Justicia, por configurarse crímenes de lesa humanidad, en el siguiente sentido:

“(…) apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducto que se enmarca en un supuesto hecho configurativo de dichos actos en los que debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún agente o representante estatal (el artículo 2º de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 establece que las disposiciones de dicho texto normativo “se aplicaron a los representantes de las autoridades del estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente la perpetración de alguno de estos crímenes o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desenvolvimiento, así como a los representantes de las autoridades del estado que toleren su perpetración”), previa satisfacción de los requisitos para su configuración, no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se reitera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daños antijurídicos generados por tales actos de lesa humanidad.

Por otro lado, refirió que en fallo de tutela del 12 de febrero de 2015, rad: 11001-03-15-000-2014-00747-01, la Sección Quinta de esta Corporación configura a partir del momento en que se desvirtúa la presunción de que la muerte se presentó en combate armado y se establece que la víctima era un civil, lo que solo puede ocurrir, en principio, en un proceso penal, de tal forma que “solo cuando exista un pronunciamiento que declare que, en efecto la persona que fue reportada como guerrillera era una persona protegida, se descubre que el hecho es, en sí antijurídico”.

Indicó que la misma providencia señaló respecto a la caducidad en estos tipos de caso, que:

“(…) la caducidad, en estos casos, en concepto de la Sala, solo se puede contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal. En consecuencia, este no es un presupuesto que se pueda analizar al momento de la admisión del medio de control, cuando aquella no exista, pues la presunción de la que venimos hablando solo podría desvirtuarse en el transcurso del proceso administrativo, si no hay fallo penal, y, por tanto, únicamente al momento de dictarse el respectivo fallo será posible...

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