Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00181-00 (AC)

Actor: M.E.V.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.E.V.V., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 18 De enero de 2017, actuando en su propio nombre, la señora M.E.V.V. interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

S. a los H. Magistrados que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de la entidad judicial accionada , ordenando dentro de un término perent orio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C , y el JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , declaren sin valor y efecto los autos que declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en el proceso contencioso admi nistrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho mención en la presente acción y en consecuencia se continúe con el trámite del proceso”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Informa la actora que estuvo vinculada como Auxiliar de Enfermería a través de contratos de prestación de servicios, a la hoy liquidada Empresa Social del Estado L.C.G.S., del 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007.

2.2. Que mediante el Decreto 1750 de 2003 se ordenó la liquidación de la referida empresa, y una vez liquidada se creó un Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por la Fiduprevisora S.A., como su vocera.

2.3. Considera que tenía derecho a reclamar la existencia de una relación laboral como contrato realidad, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales del 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, pero, al estar liquidada la mencionada empresa, para agotar vía gubernativa hizo petición en tal sentido el 27 de diciembre de 2013 a la Fiduprevisora S.A., y a los Ministerios de Hacienda y Salud.

2.4. Demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarase la nulidad de los Oficios Nos. 2014EE00001724, 2014-000042 y 2014-1110-0020951, del 10, 2 y 10 de enero de 2014, mediante los cuales la Fiduprevisora S.A., y los Ministerios de Hacienda y Salud contestaron su reclamo, y que a título de restablecimiento se les condenara a reconocerle y pagarle salarios y prestaciones sociales.

2.5. En primera instancia correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 9 de marzo de 2015 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al estimar que no se había demandado la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, por la cual -en su momento- el apoderado especial del liquidador de la ESE L.C.G.S. resolvió de fondo solicitud de la actora, negándole el reconocimiento y pago de acreencias laborales con ocasión de los contratos de prestación de servicios.

2.6. Interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y mediante providencia del 2 de noviembre de 2016 la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó.

Resaltando el Tribunal que con las peticiones hechas en el año 2013, que dieron lugar a los actos administrativos ahora atacados, lo que se buscaba era revivir términos vencidos para cuestionar lo que sobre el asunto le había sido decidido de fondo en vía gubernativa desde el año 2007.

3. Fundamentos de la acción

Valga decir que pese al requerimiento hecho a la actora para que precisara los defectos que supuestamente adolecen las providencias atacadas, lo cierto es que no lo hizo de una manera concreta. Sin embargo, del escrito a través del cual atendió el requerimiento se logra extraer que plantea un posible defecto argumentando:

Que la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, por la cual el liquidador de la ESE L.C.G.S. negó su reclamo de pago de salarios y prestaciones sociales, fue irregularmente notificada, al haber sido notificada por edicto sin que previamente se hubiera agotado el trámite de la notificación personal que ordenaba el artículo 44 del C.C.A. Notificación personal que -afirma- es un requisito esencial para que surja a la vida jurídica y pueda ser objeto de control de legalidad un acto administrativo, y que por eso no demandó esa Resolución.

Y que contrario a lo que estimó el Tribunal accionado, no era aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, que señala la manera en que deben ser notificadas las decisiones dentro de un trámite de liquidación, porque por esa vía se omitió hacer la notificación personal en los términos que lo disponía el art. 44 del C.C.A., como paso previo a la notificación por edicto de la mencionada resolución.

Razones por las que estima que es arbitraria la decisión del Tribunal de confirmar la decisión del Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Bogotá -que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de su demanda-, y que eso comportó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante providencia del 28 de febrero de 2017 se admitió la tutela, se ordenó vincular como terceros con interés a la Fiduprevisora S.A., así como a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud, y que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.66).

4.2. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (fls.79-80) se manifestó por intermedio de su titular, quien aclaró que ese despacho reemplazó al Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que profirió la decisión cuestionada.

Hecha la anterior aclaración, señaló que una vez revisada la providencia atacada no se evidencia que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, habida consideración que la decisión de la ineptitud de la demanda se asumió con suficientes argumentos de hecho y de derecho. Solicitó se declare improcedente la tutela.

4.3. La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.80-81) rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, que solicitó denegar el amparo.

Expuso que en la decisión no se ha incurrido en violación alguna de los derechos invocados por la actora, toda vez que fue dictada con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda.

Indicó que en la providencia se hallan consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Subsección a confirmar la decisión de primera instancia, en particular, se indicó que la actora omitió demandar el acto administrativo que definió su situación jurídica de forma concreta al negarle el derecho reclamado, y ante esa negativa contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción a reclamar la efectividad de sus derechos, sin embargo no lo hizo, por eso, la Resolución del 2007 que debió atacar se encuentra en firme, produciendo efectos jurídicos y amparada por la presunción de legalidad.

Que contra la providencia de esa Corporación no se puede predicar defecto material o sustantivo alguno, por cuanto se decidió con base en normas aplicables al caso, existiendo plena coherencia entre los fundamentos y la decisión.

Y que lo pretende la demandante es que el J. de tutela obre como una tercera instancia, lo que es improcedente, ya que su inconformidad le fue debidamente decidida en la apelación que resolvió el Tribunal.

4.4. El Fiduciaria la Previsora S.A., (fls.84-87) por intermedio del Gerente Jurídico solicitó declarar improcedente la tutela, y que se desvincule a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que la tutela resulta improcedente toda vez que en sus decisiones las autoridades judiciales actuaron conforme a la normatividad establecida, sin que se haya presentado transgresión alguna en contra de la demandante, ya que observaron y le respetaron el debido proceso en toda su actuación.

4.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls.90-94) por intermedio de funcionaria facultada para representarlo, dijo que la tutela no procede contra ese Ministerio porque no fue con ocasión de una acción u omisión suya que se pudieron haber conculcado los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la...

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