Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02406-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el 27 de octubre de 2016, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

Primero: NIÉGASE la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P. de la Protección Social -UGPP-, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” .

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“De conformidad con los hechos y fundamentos que se han expresado en la presente acción, solicito al Juez de tutela:

PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta (sic) acción constitucional.

SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirvan DECRETAR la medida de suspensión provisional presentada.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 12 de mayo de 2016, mediante el cual la subsección `B' resolvió la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauro (sic) la sociedad BAYER S.A. y ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 30 de junio de 2016, notificado el 15 de julio del año en curso, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 18 de mayo de esta anualidad, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN `B' seguir tramitando la acción de la referencia.

QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - subsección `A' (sic), es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y P. a cargo de los aportantes.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - subsección `B', que continúe conociendo de la demanda instaurada por BAYER S.A. contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección `B', abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección Social” .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La UGPP inició proceso de fiscalización de la correcta, adecuada y oportuna autoliquidación y pago de las contribuciones por concepto de aportes al sistema de la protección social por los periodos de 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 a cargo de la sociedad BAYER S.A.

2.2. Al finalizar el procedimiento administrativo, la UGPP profirió la Resolución RDO 366 del 17 de febrero de 2014, mediante la cual expidió la liquidación oficial por mora e inexactitud de las autodeclaraciones presentadas por BAYER S.A. entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

2.3. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución RDC 315 del 22 de julio de 2014 que confirmó su decisión anterior.

2.4. La sociedad BAYER S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en donde pretendió que se declarara la ilegalidad de las resoluciones RDO 366 del 17 de febrero de 2014 y RDC 315 del 22 de julio del mismo año.

2.5. El asunto fue repartido a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 12 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a reparto entre los jueces laborales del circuito de Bogotá con base en lo expuesto la providencia del 9 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2.6. La UGPP interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue resuelto mediante auto del 30 de junio de 2016 que confirmó la decisión.

3. Fundamentos de la acción

La entidad actora asegura que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violó directamente la Constitución, al proferir los autos del 12 de mayo y 30 de junio de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. El Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la Ley 1151 de 2007 dispone que la UGPP es una entidad de naturaleza pública encargada de fiscalizar y determinar el valor a pagar por contribuciones parafiscales de la protección social.

3.2. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha indicado que las contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria, la competencia para conocer el asunto fue asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según los artículos 104, 138 y 152 del CPACA.

3.3. El defecto fáctico en que incurrió la corporación judicial accionada deriva de que no analizó en debida forma que la Liquidación Oficial RDO 216 del 29 de julio de 2013 indica que la competencia de la UGPP es para fiscalizar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, pero con base en la sentencia C-376 de 2008 proferida por la Corte Constitucional no puede considerarse que se trate de una entidad administradora, prestadora o receptora de esos aportes.

3.4. El Tribunal también incurrió en un defecto sustantivo o material porque aplicó el numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 para remitir por competencia el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, cuando dicha norma no rige el caso concreto como se explicó anteriormente.

3.5. De igual forma, el Tribunal desconoció que el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 dispuso que la UGPP es una entidad de naturaleza pública encargada de adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

3.6. Finalmente, la corporación accionada violó directamente la Constitución al desconocer que el artículo 121 dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le son atribuidas por la ley o la Constitución. De esta forma, la competencia para resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de agosto de 2016, se ordenó notificar a las partes (fl. 31).

4.2. La sociedad BAYER S.A. informó que (fls. 36 a 40):

4.2.1. La tutela de la referencia es improcedente porque el Acto Legislativo 002 de 2015, lo procedente es iniciar un conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad ni fue demostrado un perjuicio irremediable.

4.2.2. La naturaleza del objeto de la litis es el pago al Sistema de la Seguridad Social y no sólo la legalidad de unos actos administrativos proferidos por la UGPP, de modo que es competente la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, según lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

4.2.3. El Consejo Superior de la Judicatura indicó, en providencias del 9 de septiembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, que la competencia de estos asuntos es de la Jurisdicción Ordinaria debido a la naturaleza del asunto.

4.2.4. La sentencia invocada por la entidad actora en su demanda no es un precedente aplicable porque sólo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda por considerar que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial.

4.3. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que (fls. 41 a 43):

4.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 9 de septiembre de 2015, señaló que la competencia en un caso similar era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, debido a que la naturaleza del asunto está relacionada con el sistema...

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