Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00587-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00587-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00587-00 (AC)

Actor: M.Y.A. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.Y.A.T. en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.G.G.A. y L.Á.G.A., en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 2 de marzo de 2017, la señora M.Y.A. TORRES en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.G.G.A. y L.Á.G.A., actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Quiero solicitar que el Honorable Consejo de Estado reivindique ante el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia la Vigencia para Colombia del Derecho Internacional Consuetudinario que rige para todas las naciones civilizadas, y como parte del mismo, la tipificación y el tratamiento de los Crímenes de Lesa Humanidad, bajo las definiciones y normas que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los últimos 56 años y así mismo no apartarse de la compilación legislativa y jurisprudencial.

2. Que tenga en cuenta que mis defendidos tuvieron conocimiento del daño ocasionado por los integrantes del Ejército Nacional, tuvo incidencia a partir del momento que mis defendidos solicitaron al comando del Batall ón R ifles, desocupar an la propiedad de mis porhijados, y recibieron la negativa por el señor C.W.G. integrante para ese entonces del Batallón Rifles, manifestando “ES IMPOSIBLE MOVERLOS DE ALLÍ” y confirmada con la respuesta del derecho de petición del 22 de mayo de 2015. Como lo manifiesta el literal I del art 164 de la Ley 1437 de 2011. Negrita y subrayado fuera de texto.

3. Quiero solicitar se proteja el derecho al a ceso a la administración de justicia que la Honorable Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Oral de Medellín, no rompan la unidad procesal, teniendo en cuenta que en innumerables fallos judiciales, de las altas cortes el derecho internacional humanitario han esclarecido los delitos del desplazamiento como crímenes de lesa humanidad perpetrados por la fuerza pública en Colombia.

4. Quiero Solicitar al Honorable Consejo de Estado, tutelar mi derecho constitucional a la justicia, por “actuación defectuosa”, por la vulneración directa de la Constitución por el desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al debido proceso, con el fin de que entienda que el sujeto pasivo del Crimen de Lesa Humanidad es la HUMANIDAD en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jurídico lesionado que es el patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la participación en el medio de control de reparación directa y velar por su adecuada reparación(fl. 22).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante y su núcleo familiar vivían en la finca “El Amparo” o “Lanchas”, ubicada en la Vereda Paulina, Corregimiento de Puerto Valdivia, Municipio de V., el cual es de su propiedad.

2.2. Dijo que en octubre de 2011, llegaron a la finca un grupo de militares pertenecientes al Batallón Rifles de Caucasia y que desde entonces se han venido instalando diferentes grupos de soldados que hacen relevos continuos en su propiedad. Dijo que no solo se fueron apoderando de la finca sino que han causado daños a la misma, quemas, daños de alambrados, pérdida de ganado vacuno, entre otros.

2.3. Que desde el 8 de diciembre de 2011, ha sido objeto de amenazas telefónicas en las que le indican que debe abandonar su lugar de residencia porque de lo contrario atentarían contra su vida y la de sus hijos, razón por la que se vio obligada a dejar su propiedad y ser víctima del desplazamiento.

2.4. Dijo que para dar solución a su problema, acudió a la Cuarta Brigada de Medellín en donde sostuvo una conversación con el C.W.G., integrante del B.R., quien le manifestó que era imposible mover a los militares de allí.

2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de se declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la ocupación especial presentada en el inmueble de su propiedad así como del desplazamiento del que es víctima y como consecuencia de ello, se procediera al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización de perjuicios materiales, morales y psicológicos sufridos por ella y sus hijos menores de edad.

La demanda tiene fecha de radicación el 14 de octubre de 2014.

2.6. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, en providencia del 18 de diciembre de 2014, admitió la demanda y posteriormente por auto del 10 de septiembre de 2015, convocó a las partes a audiencia inicial.

2.7. El 13 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial. En dicha diligencia, el juzgado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en lo que respecta a los hechos relacionados con la ocupación del inmueble en el que residían los demandantes, por parte de los militares pertenecientes al Batallón Rifles de Caucasia desde octubre de 2011.

Consideró el Juzgado que la ocupación a la finca de propiedad de la actora tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 2011, de tal manera que el término para presentar la solicitud de conciliación prejudicial debió hacerse a más tardar en el mes de octubre de 2013, y que solo se hizo hasta el mes de agosto de 2014.

2.8. Contra esa decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 15 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Advirtió el Tribunal, que no existía discusión en la fecha en que inició la ocupación del inmueble de propiedad de la accionante (en el mes de octubre de 2011), y que en este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. (que consideró era aplicable al caso de la accionante), cuando se trata de ocupación de bienes muebles el término de caducidad de dos (2) años para presentar la demanda debe contabilizarse desde la ocurrencia de la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Concluyó entonces que al haberse dado la ocupación en octubre de 2011, el término para presentar la demanda era hasta el 1º de noviembre de 2013 lo cual no había ocurrido, pues la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 1º de agosto de 2014.

3. Fundamentos de la acción

3.1. De la lectura hecha al escrito de tutela, se advierte que la accionante se refiere a la ocupación que los militares hicieron al inmueble de su propiedad, a las diligencias que fueron adelantadas en relación con dicha ocupación, concretamente una solicitud interpuesta ante el C.d.B.R. en el año 2014, otra a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Dirección Territorial “Panzenú” e incluso menciona una investigación disciplinaria que se adelanta por la ocupación de la finca “El Amparo” o “Lanchas” que es de su propiedad.

3.2. Sin embargo, hizo referencia al fenómeno de la caducidad de la acción y de acuerdo con los argumentos que plantea habló de la indebida aplicación que se dio a las normas, lo cual variaba el contenido de la decisión, por lo que se concluye que se refiere a la existencia de un defecto sustantivo.

Sostuvo que se tuvo conocimiento de las irregularidades por parte del Ejército a partir de la negativa por parte de los mandos militares de desocupar el inmueble de su propiedad, concretamente desde el 22 de mayo de 2015, cuando el C.C.d.B.R. emitió la respuesta en la que sostiene que no es posible la retirada de los militares. Esto teniendo en cuenta que había interpuesto petición en el año 2014 solicitando que se retiraran los militares de su inmueble.

Dijo que el tribunal aplicó normas que fueron derogadas por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, en especial los artículos 86 y 104 del Decreto 01 de 1984, ignorando lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA.

Citó lo que llamó “casos emblemáticos” que han sido decididos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con hechos relacionados con el orden público.

3.3. Se refirió a los delitos de lesa humanidad, al derecho internacional humanitario y dijo que tal como ha manifestado el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando el Estado ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben ser reconocidos los perjuicios, se debe proceder a reconocer la indemnización, independientemente de so operó la caducidad del medio de control respectivo, elementos que fueron aprobados por el Estado Colombiano por medio de la Ley 1268 de 2008, por la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Inicialmente por auto del 21 de marzo de 2017, se requirió al abogado que presentó el escrito de tutela para que informara si acudía al presente proceso como apoderado o como agente oficioso de los accionantes, caso en el cual...

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