Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01419-01 (AC)

Actor: A.J.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 6 de junio del 2014, el señor A.J.A.A., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión, con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social y “adquirido pensional”.

Consideró vulnerados estos, al dictarse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2012-00212-01, que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación, la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2014 del tribunal antes señalado.

Solicitó en amparo de los derechos invocados que se modifique la sentencia controvertida, en el sentido de confirmar totalmente el fallo del 25 de enero de 2013 del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá.

Para comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad del accionante, se destacarán en primer lugar los hechos relevantes para el presente asunto, que tuvieron lugar al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. Hechos probados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

1.1. Mediante la Resolución N° 22349 del 4 de agosto de 2005, CAJANAL reconoció en favor del señor A.J.A.A., pensión de vejez, efectiva a partir del 13 de agosto de 2004, teniendo en cuenta el régimen pensional especial de la Rama Judicial.

En dicho acto administrativo se indicó que el accionante adquirió el estatus pensional el 26 de septiembre de 2000 y que el último cargo desempeñado fue el de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2. CAJANAL en Liquidación a través de la Resolución N° UGM041089 del 2 de abril de 2012, reliquidó la pensión del demandante, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 18 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 (como magistrado del tribunal arriba señalado). Empero, la cifra correspondiente fue ajustada al valor máximo de la pensión para esa época, equivalente a $13.390.000.

1.3. Contra la anterior resolución el peticionario en el mes de junio de 2012, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara su pensión con el 75% de la remuneración más alta del último año, incluyendo el 100% de la prima especial mensual de servicios, y sin límite de cuantía, de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971.

1.4. En primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de enero de 2013 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad y prescripción formuladas por la demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución N° UGM 041089 del dos (02) de abril de dos mil (2012), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a RELIQUIDAR el valor de la mesada pensional de Jubilación de que es titular el señor A.J.A.A. teniendo en cuenta el sueldo mensual más alto devengado en el último año de servicios en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo, incluyéndose todos los factores salariales ya reconocidos y el ciento por ciento (100%) de la prima especial de servicios, a partir del 18 de marzo de 2011.

(…)”

1.5. El 6 de febrero de 2013 CAJANAL En Liquidación impugnó la anterior providencia, argumentando en síntesis, que si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición, este no se extiende al ingreso base de liquidación, frente al cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Agregó que es pertinente tener en cuenta que los factores reclamados por el actor no son factores salariales sino prestacionales, elementos que no hacen parte de la base sobre la cual debe calcularse la pensión de acuerdo a lo expresado por la norma en cita, en la cual se hace alusión a que la pensión debe calcularse con el promedio del salario devengado y no, con el promedio de toda prestación social que pudiese habérsele reconocido al trabajador (…) Debe advertirse que el reconocimiento de la pensión debe hacerse sobre la base de lo devengado por el actor por concepto de salario, que puede equipararse a la base sobre la cual se cotizó para acceder a éste (sic) derecho, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la actora (sic) nunca aportó al sistema sobre una base salarial en la cual se incluyeran los factores aquí reclamados.

Afirmó que deben (sic) darse aplicación al acto legislativo 01 de 2005 y los principios de UNIVERSALIDAD, SOLIDARIDAD, SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL Y DE LEGALIDAD, los cuales permean el campo de la seguridad social en Colombia y que deben tenerse en cuenta para dilucidar el presente asunto, toda vez que no puede aislarse a los trabajadores de la Rama Jurisdiccional del universo del Sistema General de Pensiones, más cuando, como ya se dijo, fueron incorporados a dicho sistema por voluntad del legislador.

1.6. El 8 de febrero de 2013 el señor A. solicitó la adición y corrección del fallo de primera instancia, en el sentido que también se declare la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto aplicó un límite a la cuantía de la pensión reliquidada. Lo anterior teniendo en cuenta, que su estatus pensional lo adquirió el 26 de septiembre de 2000, de manera tal que tiene un derecho adquirido al reconocimiento de la pensión sin tope alguno.

1.7. Mediante providencia del 1° de marzo de 2013, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá accedió a la anterior solicitud, y en consecuencia adicionó el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del 25 de enero de 2013 en el siguiente sentido:

TERCERO-. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a RELIQUIDAR el valor de la mesada pensional de Jubilación de que es titular el señor A.J.A.A. teniendo en cuenta el sueldo mensual más alto devengado en el último año de servicios en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo, sin límite de cuantía e incluyéndose todos los factores salariales ya reconocidos y el ciento por ciento (100%) de la prima especial de servicios, a partir del 17 de marzo de 2011. (Subrayado fuera de texto).

Para tal efecto argumentó lo siguiente:

“Es así como, sobre la necesidad planteada por la parte actora en su escrito de adición de la sentencia, en el sentido de indicar que no existe límite alguno para la liquidación de la mesada pensional, vale la pena indicar que la liquidación ordenada en la sentencia primigenia no queda sujeta al límite dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al acudirse a un régimen especial, se excluye en su totalidad las disposiciones generales, es decir, al no estar tal tope consagrado en la norma que regula el caso concreto (Decreto 546 de 1971) no resulta aplicable.

Respecto del Acto Legislativo N° 01 de 2005, que establece que “En materia pensional se respetarán los derechos adquiridos” y según el Parágrafo 1°. “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.”, es suficiente revisar los folios 10 a 13 del cuaderno número 1, para comprobar que mediante Resolución N° 22349 de 4 de agosto de 2005, ya le había sido reconocida la pensión mensual vitalicia por cumplimiento de los requisitos, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 por haber adquirido el status jurídico de pensionado el 26 de septiembre de 2000.”.

1.8. A través desentencia del 14 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, resolvió lo siguiente:

“1° Confírmase parcialmente la sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor A.J.A.A. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN.

2° Modifícase la providencia impugnada en el sentido de indicar que a la reliquidación pensional aquí ordenada, se deberá aplicar el tope máximo establecido para las pensiones de los servidores públicos.

3° Adiciónase la providencia impugnada, en el sentido de ordenar se realicen los descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión que paga la pensión, sobre los factores devengado en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente, si a ello hay lugar”.

Para justificar la aplicación de un tope a la pensión del accionante argumentó, que si bien el Consejo de Estado ha sostenido...

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