Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02337-01 (AC)

Actor : D.I.U.R.

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de marzo del 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que amparó el derecho a una vivienda digna de la señora D.I.U.R..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 5 de septiembre del 2014, en la Secretaria General del Consejo de Estado, la señora D.I.U.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad a una vivienda digna y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados tales derechos, por cuanto el fallo de la acción popular proferido en el proceso No. 2009-00125 fue excluyente pues pese a que se tuvo conocimiento por parte del juez de que los afectados eran 488 solo administró justicia para 96 personas y no generalizó para todas aquellas personas que hubieran sufrido la misma vulneración.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“(…)

- Que me sean tutelados los derechos invocados y en consecuencia ordenar a la empresa de vivienda de Antioquia “viva”, A. municipio de Caucasia, la empresa constructora Fomento urbano S.A. con nit: 21-303861-04, y a la junta de vivienda comunitaria primero mi pueblo, que se me entregue la vivienda cuyo subsidio seme (sic) otorgó antes de que mi esposo muriera y que por cuya muerte me pagaron y pude comprar la vivienda para mis cuatro hijas , qué no seme (sic) niegue este derecho pues éste seme (sic) había otorgado ocho años antes, y no seme (sic) puede condenar a no prosperar por la corrupción o negligencia de otros, lo digo porque viva pone problema por esto a los que tienen casa y están en la sentencia, o se me sean (sic) devueltos los dineros sin que aparezca subsidiado y en consecuencia de lo uno o lo otro, se me otorgue en igual circunstancias un apartamento como a mis 41 compañeros o se me construya la vivienda junto con el resto de las 96 personas que aún faltan por reparar y que hacen parte del fallo, y que dicha vivienda cumpla con todas las condiciones técnicas y de salubridad del marco de construcción jurídico legal

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Refirió que en el año 2006 al municipio de Caucasia le fueron otorgadas 488 soluciones de vivienda de interés social para personas de escasos recursos económicos, sin embargo los ciudadanos beneficiarios debían aportar la suma de $ 2.000.000.oo a nombre de la junta de vivienda comunitaria “Primero mi pueblo”.

Manifestó que, vencido el plazo con el que contaban las entidades para entregar las viviendas, se les informó que ya no se realizaría el proyecto, por lo que solicitó la devolución de su dinero, cuestión que no ocurrió.

De otra parte, señaló que acudió a la Alcaldía de Caucasia con el fin de reclamar el dinero aportado o la inclusión en un nuevo proyecto, por cuanto se enteró que a otras personas se les estaba entregando la vivienda, no obstante siempre le respondieron con evasivas y no obtuvo el reconocimiento del derecho reclamado.

Frente a la sentencia de la acción popular indicó que “es excluyente porque aun cuando el señor juez tiene conocimiento de que el proyecto contempla 488 soluciones de vivienda solo administra justicia parcial para 96 personas y no generaliza para todas aquellas personas que hubieran sufrido la misma vulneración, no aplicando el principio de igualdad de justicia administrativa cuyo derecho es constitucional”

2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

La señora D.I.U. fue beneficiaria de un subsidio de vivienda en el año 2006, otorgado con recursos de la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA y el Municipio de Caucasia. A los beneficiarios del proyecto se les entregaría a título de subsidio en especie una vivienda de interés social y el único costo a cargo del beneficiario era el pago de $5.000.000 de los cuales $2.000.000 debían ser pagados al inicio del proyecto.

El 26 de diciembre del 2006, la señora D.I.U.R. consignó a favor de la Unión Junta de Vivienda Comunitaria Primero Mi Pueblo - Fomento Urbano S.A., la suma de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000.oo) con el fin de obtener una solución de vivienda en la urbanización “J.B.G..

El proyecto de vivienda no continúo ante el incumplimiento de la firma contratista y la desaparición de la Junta Administradora Primero Mi Pueblo.

De otra parte, los señores A.E.S.O. y otros 95 ciudadanos iniciaron acción popular contra el Municipio de Caucasia, la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, Fomento Urbano S.A. y la Junta de Vivienda Comunitaria “Primero mi Pueblo” con el fin de obtener la protección de los intereses colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y “previsión de desastres previsibles técnicamente”, con ocasión del proyecto diseñado para la construcción de 488 soluciones de vivienda de interés social, en los predios denominados “La Trampa” y “El Camello”, pues luego de transcurrido el término concedido para su realización no se les entregó el inmueble aunado a que el sitio planeado para su construcción no cuenta con las condiciones técnicas requeridas, al no tener acceso a transporte público, estar muy cerca al oleoducto caño limón y estar muy alejados del casco urbano.

La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, que mediante fallo del 21 de noviembre del 2011, decidió i) amparar los derechos colectivos de los demandantes, y ordenar ii) al Municipio de Caucasia y a la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA la conformación de una comisión que estudie y dictamine sobre la posibilidad de suministrar servicios públicos domiciliarios a las 80 viviendas que se encuentran iniciadas en el proyecto “J.B. - Sector La Trampa” del municipio de Caucasia.

Así mismo, se indicó que de proceder tal medida, “… las dos entidades tendrán un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la presentación del informe final de la comisión, para terminar las viviendas y suministrarle los servicios públicos”

Se precisó igualmente que en el evento de no proceder el suministro de servicios públicos, en un plazo de dieciocho (18) meses se debía disponer el desmonte y retiro de los materiales para ser utilizados en otro proyecto de vivienda y para iniciar los trámites de enajenación del predio y se dispuso devolver el valor de $2.000.000 a los demandantes que no mantengan el interés de participar en futuros proyectos de vivienda.

Contra la anterior decisión, la empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 26 de octubre del 2012, en el que confirmó la sentencia de primera instancia. Se resalta que esta acción popular involucra únicamente los proyectos “La Trampa” y “El Camello”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 14 de octubre del 2014, remitió por competencia la acción de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el Juzgado Quince Administrativo del Medellín el demandado.

Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 20 de enero del 2015, se ordenó devolverlo a esta Corporación, por cuanto “para emitir un pronunciamiento de fondo se requiere la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, al presente proceso al ser la Corporación que emitió sentencia en segunda instancia dentro del proceso en el cual se profirió la providencia por la cual se interpuso la demanda siendo el competente para su conocimiento el H. Consejo de Estado

Pese a que la orden del auto anterior, fue remitir el proceso al Consejo de Estado se remitió a la Corte Constitucional que por auto del 27 de marzo del 2015, lo excluyó de revisión y ordenó su devolución al Tribunal Administrativo de Antioquia, éste a su vez, ordenó el archivo del expediente.

Con auto del 17 de junio del 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad ordenó dar cumplimiento al auto del 20 de enero del 2015, esto es, aquel en el que se enviaba el proceso a esta Corporación.

En ninguna de las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, se hace consideración alguna del por qué se presentaron esta serie de errores en la remisión del expediente ante el Consejo de Estado.

Finalmente, es recibido en la Secretaria General de esta Corporación el 8 de julio del 2016. Por lo que a continuación se resumen las actuaciones surtidas desde su reingreso:

Mediante auto del 12 de julio del 2016, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en calidad de terceros interesados de los señores A.E.S.O. y Otros, correspondiendo a quienes intervinieron como demandantes en la acción popular.

De otra parte, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Por último, se ofició al Juzgado 15 Administrativo de Medellín para que allegara copia de la sentencia de segunda instancia en el proceso de acción popular No. 2009-00125-00 y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que rindiera informe...

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