Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156361

Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 27001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00022 - 01 (38463)

Actor: E.D. POLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, el despacho observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará de oficio.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007, los señores Eustacia Doria Polo, J.G.H., K.d.C.G.D., J.L.G.D., M.M.D., R.M.D., D.L.D.P., a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-18 c. 1):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor W.D.C.G.D. , ocurrida con la fecha de 27 de octubre del año 2005, en la vereda La Italia, jurisdicción del municipio de San José del Palmar -departamento del Chocó-, como consecuencia de los disparos recibidos por parte de uniformados del Batallón Vencedores n°. 93 de Cartago (Valle), estos adscritos al Ejército Nacional.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de la siguiente cantidad de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1. Para los padres E.D. POLO y J.G.H., de mil (1000) gramos de oro para cada uno por su condición de padres de la víctima.

2. Para los hermanos K.D.C.G.D., J.L.G.D., M.M.D., R.M.D., D.L.D.P., de quinientos (500) gramos oro para cada uno, por su condición de hermanos de la víctima.

TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de los señores E.D. POLO (madre de la víctima), J.G.H. (padre de la víctima), K.D.C.G.D., J.L.G.D., M.M.D., R.M.D., D.L.D. POLO (hermanos de la víctima), los perjuicios materiales sufridos por motivo de la muerte del señor W.D.C.G.D., hijo y hermano de los antes enunciados, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente, o sea la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($433 000), más un 25% de prestaciones sociales.

2. La vida probable del demandante y la edad de 26 años de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia; o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.

2. En el aparte de estimación razonada de la cuantía, se indicó (f.18 c.1):

Estimo la cuantía a la fecha de presentación de la demanda en más de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4 500 000 000), por la siguiente razón.

Porque el valor de la pretensión mayor, o sea el de los padres, es de mil (1000) gramos de oro para uno solo, o sea dos mil (2000) gramos; y en cuanto a los perjuicios materiales lo estimo a la fecha de presentación de la demanda en más de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2 000 000 000), porque la víctima ganaba el salario mínimo vigente mensual, y han transcurrido dos (2) año, o sea 24 meses desde la ocurrencia de los hechos.

3. El Tribunal Administrativo del Chocó -previa remisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en donde se presentó el escrito-, admitió la demanda el 25 de febrero de 2008 y realizó la correspondiente notificación (f. 43, 48, 55 c.1.). Una vez se agotó el trámite procesal, el 3 de diciembre de 2009, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda (f.153-163 c. ppal.).

4. El 18 de diciembre de 2009, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 166, 167-177 c. ppal.), el cual fue admitido por el Consejo de Estado, mediante auto de 2 de junio de 2010 (f. 183 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

5. Corresponde al despacho decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional de esta Corporación, por las razones que se exponen a continuación.

6. El numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su turno, el artículo 144 ibídem dispone que ésta es una irregularidad insaneable, lo que se...

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