Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156405

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00760-01(PI)

Actor: P.I.H.A.

Demandado: E.P.C.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tri bunal Administrativo de Bolívar

Referencia: LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES ES CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES SI EL CONTRATO SE CELEBRÓ POR FUERA DEL PERÍODO INHABILITANTE, COMO OCURRIÓ EN EL SUB LITE. SI BIEN ES CIERTO QUE PARTE DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL MISMO SE PRODUJO DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN, TAMBIÉN LO ES QUE DE LAS FUNCIONES DESARROLLADAS POR LA DEMANDADA NO SE DERIVAN CONDICIONES DE PRIVILEGIO QUE DEN LUGAR A UNA VENTAJA ELECTORAL RESPECTO DE LOS DEMÁS CANDIDATOS

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de A., señora E.P.C..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano P.I.H.A.,quien obra en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en adelante el Tribunal, tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de A., señora E.P.C., elegida para el período constitucional 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que la señora E.P.C., suscribió contrato de prestación de servicios núm. 056 de 11 de julio de 2014, con un plazo de 5 meses y 20 días, por valor de $5'700.000.oo, como apoyo a la gestión de la Secretaría Privada de la Alcaldía del Municipio de A. (Bolívar).

Agrega que, el 25 de octubre de 2015, la citada señora fue elegida concejal de dicho ente territorial en representación del Partido Liberal Colombiano, cargo en el que se posesionó el 1o. de enero de 2016.

En el escrito contentivo de la corrección de la demanda, señala que, a su juicio, con tal conducta la demandada incurrió en la causal prevista en los artículos 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y 40, numeral 2, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por cuanto se inscribió como candidata al Concejo del Municipio de A. a pesar de estar incursa en una clara inhabilidad, toda vez que contrató con el Municipio dentro del año anterior a la elección de concejal, que venció el 31 de diciembre de 2014, lo que da lugar a que se decrete la pérdida de su investidura.

I.3-. La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que el cargo desempeñado fue el de apoyo a la gestión de la Secretaría Privada de la Alcaldía del Municipio de A.-Bolívar, en el cual no adquirió la calidad de empleada pública, ni ejerció como autoridad civil, pública, administrativa o militar, pues no intervino como ordenadora del gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos en ese Municipio ni en ningún otro, durante el año inmediatamente anterior a su elección como concejal, razón por la que no debe prosperar la causal de pérdida de investidura que se le endilga.

Propone como excepciones de mérito, las siguientes:

- Inexistencia de la causal invocada, por cuanto no concurren los presupuestos para que se configure la inhabilidad que se le atribuye.

- Indebida escogencia del medio de control constitucional, toda vez que los actos de elección y su posterior invalidez, por haber incurrido los elegidos en violación al régimen de inhabilidad o incompatibilidad antes de llevarse a cabo la elección, su estudio es del resorte de la acción electoral y no a través de la de pérdida de investidura, a la que acudió el actor por cuanto le precluyó el término para incoar la nulidad electoral del acto mediante el cual resultó electa.

- Falta de valor probatorio de los documentos aportados al proceso, dado que las pruebas fueron allegadas en copia simple, no obstante que el actor tenía conocimiento del lugar en el que se encontraban los documentos que adjuntó como prueba, omitiendo el cumplimiento del artículo 245 del Código General del Proceso, CGP.

Adicionalmente, señala que si bien la Ley 136 reguló la organización y funcionamiento de los municipios, dentro de los cuales en su artículo 55, numeral 2, incluyó la pérdida de investidura de concejales por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo cierto es que la Ley 617 dispuso en su artículo 48 las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, excluyendo la violación al régimen de inhabilidades que consagra la ley anterior, como consta en las actas contentivas de los debates previos a la aprobación de la citada ley, en las que se aprecia la supresión de esta causal.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente:

En relación con las excepciones formuladas señaló que, como lo indicó en providencia de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, si bien se le atribuye a la demandada haber incurrido en la violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, numeral 2, causal que no se encuentra enlistada entre las causales de pérdida de investidura, la jurisprudencia del Consejo de Estado, vigente, ha señalado que las mismas no se limitan a las previstas en los numerales 1 a 5 del referido artículo 48 de la citada Ley 617, ya que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes, cumpliéndose en el sub examine los requisitos para incoar la referida acción.

En cuanto a la excepción de inexistencia de la causal invocada, el Tribunal hizo una interpretación integral de la demanda y en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tuvo como causal endilgada la prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, que modificó el artículo 43 de la Ley 136, pese a la cita errónea del actor en la demanda, pues dentro del concepto de violación de la norma señalada se cuestiona concretamente el hecho de que la demandada hubiera contratado con el Municipio de A. - Bolívar y no su calidad de empleada pública.

Anotó que, dicha causal consagra dos tipos de inhabilidades: la gestión de negocios y la celebración de contratos, inhabilidad esta última que es la que se invoca en el presente proceso.

Agregó que, respecto a la intervención en la celebración de contratos, la jurisprudencia del Consejo de Estado la ha entendido como “[…] la participación personal y activa del demandado en actos conducentes a consolidar un contrato que efectivamente se celebró, participación ya como parte o ya como tercero, siempre que develen un claro interés en tal sentido […]”.

Que también ha señalado “[…] que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución; que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos […]”.

Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que se configure dicha causal deben concurrir los siguientes supuestos: i)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR