Sentencia nº 17001-23-31-000-2007-00345-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156413

Sentencia nº 17001-23-31-000-2007-00345-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 17001-23-31-000-2007-00345-02(40960)

Actor : B.A.D.

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 159-186, c. ppal.).

SÍNTESIS

Dentro de una investigación penal por tráfico de estupefacientes, se vinculó a B.A.D., quien fue capturado, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, con resolución de acusación. Ya en sede judicial, en primera instancia se profirió sentencia condenatoria y, en segunda instancia el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal lo absolvió por indubio pro reo, decisión que cobró ejecutoria. Al haber estado privado de la libertad y luego haber sido exonerado, presentó demanda de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 2007 (fls. 56-70, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el señor B.A.D., acudió en acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Interior y de justicia, invocando las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a mi poderdante B.A.D., a causa de la medida de aseguramiento de que fue objeto, consistente en detención preventiva y como resultado de la cual permaneció en prisión entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006, fecha en que recobró su libertad, estando pues recluido en la CARCEL NACIONAL DE VARONES de esta ciudad, tal como se ha narrado en los hechos de la demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, están obligados a cancelar de manera solidaria al demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES, causados a raíz del dolor, aflicción, la congoja y demás repercusiones que le ha dejado la privación injusta de su libertad, consistente en detención preventiva y como resultado de la cual permaneció en prisión entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006, (…), el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo y que a la fecha de esta demanda equivalen a la suma de doscientos dieciséis millones ochocientos cincuenta mil pesos mcte. ($216.850.000.oo) m.l.

3. Que igualmente y como consecuencia de la primera declaración, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, están obligados a cancelar de manera solidaria a B.A.D., por daños a la vida de relación, derivados de la pérdida del goce de vivir, como consecuencia de la privación de la libertad (…), el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del fallo y que para el momento de presentada la demanda equivalen a la suma de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($86.740.000.oo) m.l., pues como ha quedado explicado no es justo que mi representado hubiere estado detenido físicamente en la CARCEL NACIONAL DE VARONES DE ESTA CIUDAD, por cinco (5) años y cinco (5) meses, soportar todo ese mundo que se vive en las cárceles de nuestro país. Mi poderdante siempre ha sido un hombre trabajador y de bien, tiene una familia constituida de la que disfruta a diario, comparte con ellos los espacios en que no está laborando, hace recreación con los mismos, es decir esa unión familiar le hace su vida placentera, feliz, igual que con sus amistades, de todo lo cual se vio privado a causa de la mentada detención que lo llevó a perder ese preciado tesoro, su LIBERTAD.

4. Que además se condene de manera subsidiaria a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a cancelar a B.A.D., los perjuicios materiales que le fueron causados, en la siguiente forma:

4.1. Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, se reclama para B.A.D., la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) m.l., suma esta que deberá ser reajustada conforme a los parámetros que para el efecto se utiliza en la justicia contenciosa administrativa, suma que corresponde a los honorarios que debió (sic) mi poderdante a sus defensores, durante el tiempo que estuvo detenido.

4.2. Por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, se reclama para B.A.D., la suma de trescientos veinticinco millones de pesos ($325.000.000.oo) m.l. suma que deberá ser reajustada conforme a los parámetros que para el efecto se utiliza en la justicia contencioso administrativa, suma que dejó de ganar mi poderdante durante el tiempo que estuvo detenido.

Por lo demás, solicitó condena en costas y la aplicación de lo establecido en los arts. 176 y ss. Del C.C.A.

Los hechos. Expuso el demandante que la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá - Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima, con fundamento en información recibida de la DEA y del grupo de estupefacientes de la SIJÍN dio inicio a una investigación por tráfico de heroína a la cual vinculó a B.A.D.. Informó que D.A. fue capturado el 18 de mayo de 2001, cobijado con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente acusado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. En el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 21 de mayo de 2003 profirió sentencia condenatoria y le impuso una pena de 12 años de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v. para el año 2000.

Adujo que la condena se fundamentó en una prueba indiciaria, sin que existiera una prueba que diera certeza de los hechos endilgados y basada en apreciaciones subjetivas del juez, en meras probabilidades que violaban el principio de la sana crítica, por lo cual apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de Manizales - Sala penal, el 30 de octubre de 2006, revocó la condena.

Trajo a colación apartes del fallo de segunda instancia en señal de lo arbitraria e injusta que había sido la detención, pues a nada condujo y estuvo atado a una medida sobre la base de indicios que ni siquiera llegaban a ser graves lo que, en su sentir, abre paso sin hesitación alguna a la reparación deprecada.

Manifestó que, en total, B.A.D. estuvo privado de la libertad en la Cárcel Nacional de Varones de Manizales por cinco (5) años y cinco (5) meses, comprendidos entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006.

Con relación a los perjuicios indicó que el hecho de la privación llevó a que los padres de A.D. se sumieran en un dolor profundo y que fallecieran por tal injusticia. También, que siendo A.D. persona de bien y un reconocido comerciante de Dosquebradas y P., antes de la privación se dedicaba al préstamo de dinero y a negociar con vehículos, actividades que le representaban un ingreso mensual aproximado de cinco millones de pesos mcte. ($5.000.000.oo) con los cuales ayudaba a sus padres y a su hija. Se dijo que la estancia en la cárcel le implicó vivir los momentos más amargos alejado de la familia y sometido a toda suerte de vejámenes como soportar el asecho de los otros reclusos, el acoso sexual y exponerse a grescas y riñas de los internos, todo lo cual le generó graves trastornos psicológicos, además por no haber podido asistir al sepelio de sus padres, tener que soportar que su esposa lo dejara y consiguiera otra pareja, asumir los gastos defensa ($40.000.000.oo) y luego de recobrar la libertad, padecer el escarnio y la afrenta pública.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,en su escrito de contestación (fls. 83-90, c.1), indicó que no era cierto que la condena se hubiese impuesto a partir de una mera prueba indiciaria, ya que las interceptaciones telefónicas aportadas al proceso y sostenidas entre quienes se consideraban integrantes del grupo de traficantes, se efectuaron con apego a la ley y constituían medios probatorios idóneos, al lado de otras pruebas recaudadas y que la sola revocatoria de la sentencia no implicaba ipso iure la responsabilidad, entre otras cosas, porque la libertad no era un derecho absoluto.

Se opuso a las pretensiones comoquiera que de los presupuestos fácticos no se desprende ninguna responsabilidad para dicha entidad, pues en el caso de B.A. se encontró que este integraba una sociedad con la finalidad de traficar drogas a Estados Unidos a través de una red de correos humanos, actividad que se desplegaba con un propósito común cual era servir de apoyo a la estructura de la organización y, además, traficar estupefacientes en el territorio nacional.

Indicó que dentro del proceso penal, pese a existir diversas pruebas que lo involucraban en los hechos, se consideró que el compromiso mayor derivaba de las llamadas telefónicas interceptadas que lo vinculaban a la empresa criminal liderada por G.A.O.T. y C.A.V.H. con quienes se comunicaba, lo que justificó el sentido de la sentencia condenatoria de primera instancia.

Agregó que en segunda instancia, al valorar nuevamente las múltiples conversaciones interceptadas en las cuales había un elemento en común: el pago de una suma de dinero, el Tribunal estimó que no existía completa claridad que dicha deuda fuera producto de...

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