Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03163-01 (AC)

Actor: A.L.C.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora A.L.C.O., en contra de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora A.L.C.O. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto al proferir la providencia del 9 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-33-31-013-2011-00149-01 que promovió contra CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, revocó el fallo dictado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali de 21 de noviembre de 2013, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

Refiere que mediante Resolución 03320 de 29 de enero de 2009 le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada en la Resolución PAP 11553 de 31 de agosto de 2010, en razón a nuevos tiempos laborados y el retiro definitivo del servicio, pero el ingreso base de liquidación se determinó conforme a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no al Decreto 546 de 1971, cuya aplicación había solicitado.

Expresa que, por lo anterior y mediante apoderado judicial, promovió demanda en acción de nulidad y establecimiento del derecho en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, proceso adelantado en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado Nro. 7601-33-31-013-2011-00149-01.

Señala que ese despacho judicial, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de la Resolución Nro. 0332 de 29 de enero de 2009 y determinó que la entidad demandada estaba obligada a aplicar el régimen especial señalado en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 21 de marzo 1971 y, en tal virtud, debía reconocer y pagar la asignación mensual más alta devengada por todo concepto en el último año de servicios, incluyendo la bonificación de servicios prestados, las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de servicios.

Advierte que el 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación presentado por la Caja Nacional de Previsión, Cajanal EICE en liquidación, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

En relación con la procedibilidad de la acción de tutela indicó que debe darse especial protección a la accionante como adulto mayor y persona de la tercera edad. Igualmente aseveró que: “[…] el hecho de que el (sic) accionante sea una persona de la tercera edad que, como muestro (sic) caso, está expuesta que quedar (sic) cesante en su empleo sin haber alcanzado oficialmente el reconocimiento pensional, y menos estar incluida en nómina pensional, es clara la afectación de su mínimo vitral y el de su familia. Por ello, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicha circunstancia podrá causar una lesión continua al mínimo vital del trabajador y su familia (sic)”.

Destaca que en relación con el principio de inmediatez debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-060 de 15 de febrero de 2016,

Argumenta que la sentencia de la autoridad judicial accionada es incongruente e incoherente porque a pesar de identificar los alcances del derecho pensional que adquirió conforme al artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, resuelve quitarle sus derechos, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre el principio de progresividad aplicable a los funcionarios destinatarios del referido decreto y contenido en la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda,...

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