Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156421

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00146-01

Actor: M.J.R.B.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO. NO SE ADVIERTE QUE EL LITERAL K) DEL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 533 DE 8 DE MARZO DE 1994, DESCONOZCA O CONTRARÍE LO DISPUESTO EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 38 DE LA DECISIÓN 345 DE LA COMUNIDAD ANDINA. LA MISMA SECRETARÍA GENERAL DE LA CAN EXPRESAMENTE SOSTUVO QUE LA REFERIDA DISPOSICIÓN NO IMPEDÍA QUE LOS ESTADOS MIEMBROS EJERCIERAN SU ACTIVIDAD REGLAMENTARIA INTERNA E INCLUSO AFIRMÓ QUE LA REGLAMENTACIÓN COLOMBIANA SOBRE RÉGIMEN COMÚN DE DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES Y, EN PARTICULAR, LO CONCERNIENTE AL MECANISMO DE HOMOLOGACIÓN, NO DESCONOCÍA LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD.

La Sala decide los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por el Instituto Colombiano Agropecuario, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por la Asociación Colombiana de Semillas y Biotecnología contra el proveído de 9 de junio de 2016, proferido por la Sala Unitaria del señor C.G.V.A., en lo que respecta a la decisión de decretar la suspensión provisional de los efectos del literal k) del artículo 3º del Decreto 533 de 1994.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 9 de junio de 2016, decretó la suspensión provisional de los efectos del literal k) del artículo 3º del Decreto 533 de 1994, con base en los siguientes argumentos:

“7.12. Se suspenderá provisionalmente esta disposición porque el literal b) del artículo 38 de la Decisión 345 de la CAN le otorgó al Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales la función de «elaborar las directrices para la homologación de los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que fueren necesarias para el registro de la variedad.»

7.13. El Despacho considera que la norma reglamentaria censurada no le podía otorgar al ICA una función previamente asignada por la norma supranacional al Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales. En principio es evidente la contradicción entre la norma demandada y la disposición supranacional, por lo que se suspenderá provisionalmente el literal k) del artículo 3 del decreto 533 de 1994. ”

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ICA sostuvo que, el literal k) del artículo 3º del Decreto 533 de 1994, suspendido provisionalmente mediante el auto suplicado, no contradice lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Decisión 345 de la Comunidad Andina, ya que en la actualidad no existe el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales, entidad a la que se le había otorgado la función de elaborar las directrices para la homologación de los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que fueren necesarias para el registro de las variedades vegetales, por lo tanto, la normativa interna debía zanjar ese vacío y reglamentar lo concerniente al tema de los mecanismos de homologación, independientemente de que no existiera directriz alguna en ese sentido.

Explicó que, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la CAN, mediante la Decisión 797 de 14 de octubre de 2014, eliminó del Sistema Andino de Integración al Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales, por ende, la presunta contradicción o duplicidad de funciones advertida en el auto suplicado, carece de fundamento fáctico y jurídico.

Adujo que, a pesar de que la CAN creó el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales, el mismo jamás se conformó y, de contera, nunca se establecieron las directrices para el trámite de la homologación para el registro de las variedades vegetales -que era una de sus funciones-, por lo que se vio obligada a entrar a reglamentar el tema a través de la norma suspendida, con el fin de dar mayor acceso a la obtención de los respectivos certificados, sin que ello significase el incumplimiento del ordenamiento comunitario.

Sostuvo que, ante la ausencia de las directrices para la homologación de los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que fueren necesarias para el registro de las variedades vegetales, los Estados pertenecientes a la CAN podían efectuar acuerdos de cooperación internacional entre entidades técnicas con miras a garantizar la aplicación del régimen de protección de variedades vegetales y esto fue lo que se hizo mediante la norma suspendida.

Afirmó que, el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales no expedía normas andinas y sus facultades para establecer directrices y recomendaciones no constituían fuente de obligaciones para los países miembros, por lo tanto era posible implementar, a través de disposiciones nacionales, los mecanismos de homologación.

Aseguró que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Protocolo de Cochabamba, por medio del cual se modificó el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN, suscrito el 28 de mayo de 1996, únicamente las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina y las resoluciones de la Secretaría General, constituyen normas del ordenamiento jurídico de la CAN.

Recordó que, el inciso 2 del artículo 37 de la Decisión 471 del 12 de agosto de 1999, expresamente señaló que “[…] los Comités tendrán carácter permanente y estarán encargados de emitir opinión técnica no vinculante en el ámbito de los temas para los que fueron creados y de asesorar a la Comisión o a la Secretaría General para el mejor desempeño de sus actividades si así se les requiera […]”.

Sostuvo que, además de que el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales nunca expidió las directrices o recomendaciones para el trámite de la homologación, si lo hubieran hecho, estas no serían de carácter obligatorio ni tendrían fuerza vinculante, por lo tanto, los estados miembros de la CAN podían no acatarlas o, incluso, crear sus propias disposiciones, como en efecto lo hizo Colombia.

Expresó que, Perú y Ecuador también adoptaron las normas internas para reglamentar la Decisión 345 de la CAN, confiriéndoles a sus respectivas autoridades nacionales la facultad de establecer los mecanismos de homologación.

Advirtió que, la propia Secretaría General de la CAN, en el dictamen nro. 03-2016, expresamente sostuvo que las disposiciones censuradas a través de la presente demanda, no son contrarias a las normas andinas e, incluso, consideró que era obligación de los estados miembros proceder internamente a regular los requisitos de homologación.

Finalmente, resaltó que de mantenerse la suspensión provisional del literal k) del artículo 3º del Decreto 533 de 1994, se crea una incertidumbre jurídica frente al trámite de homologación de los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que fueren necesarias para el registro de alguna variedad vegetal.

Es pertinente señalar que el señor E.K. y las sociedades V.Z.B.B., V.Z.P.B., Agrabio Colombia S.A.S., RAI Latinoamerica S.A.S., Ball Colombia LTDA., H.I.B., D.D.B.S., Deliflor Latin America S.A.S., la Villeta Colombia LTDA, Esmeralda Breeding & Biotechnology S.A.S., K.B.B., Interplant B.V. y Calais Royalties S.A.S, luego de la fijación del aviso de que tratan los artículos 110 del Código General del Proceso y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, presentaron memoriales en los que coadyuvaban el recurso de súplica interpuesto por el ICA, exponiendo básicamente los mismos argumentos.

ACOSEMILLAS manifestó que, entre el día en que se instauró la presente demanda y la fecha en la que se profirió el auto suplicado, la Secretaría General de la CAN expidió un dictamen en el que se estudió a fondo el literal k) del artículo 3º del Decreto 533 de 1994 y concluyó que no contrariaba las normas comunitarias, particularmente, al artículo 38 de la Decisión 345 de la CAN.

Sostuvo que, en el referido pronunciamiento de la entidad supranacional, se afirmó que el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales, simplemente realiza recomendaciones que de ninguna manera limitan la facultad reglamentaria de las autoridades nacionales competentes.

Aseveró que, la reglamentación del mecanismo de homologación hecha a través de la disposición objeto de la suspensión provisional, en vez de contrariar las normas supranacionales lo que hace es permitir la aplicabilidad de la Decisión 345 de la CAN, ya que los estados miembros no tienen la capacidad técnica de realizar por si mismos los exámenes que se requieran para el registro de las variedades vegetales.

Señaló que, la propia CAN avala el ejercicio de la actividad reglamentaria interna de cada país miembro respecto del mecanismo de homologación, por lo tanto, no hay justificación alguna para suspender las normas que se profirieron sobre la materia.

Advirtió que, mantener la suspensión provisional sin que el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales haya elaborado ninguna recomendación, es tanto como oponerse al objeto mismo de la Decisión 345 de la CAN, toda vez que hasta que se resuelva de fondo el proceso, todas las homologaciones entre Colombia y la CAN y/o los países miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, en adelante UPOV, no podrán tramitarse, pues se deberá esperar algo que no va a ocurrir, es decir, el pronunciamiento de un Comité que solo existe en el papel, pero que no funciona ni fue debidamente...

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