Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156425

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00558-01

Actor: O.A.A.Z.

Demandado: ALCALDIA DE SOACHA

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 7 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A

Referencia: Tesis: SE CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA. EL ACTOR RADICÓ LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL POR FUERA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, mediante apoderada, contra el proveído 7 de julio de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera - Subsección A, en adelante el Tribunal, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

I-. ANTECEDENTES

El señor O.A.A.Z.,mediante apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 123 de 30 de marzo de 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE DA POR TERMINADA LA DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO N° 1 DEL MUNICIPIO DE SOACHA -CUNDINAMARCA, POR CONFORMARSE LA LISTA DE ELEGIBLES PARA LA DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO UNO Y DOS DEL MUNICIPIO DE SOACHA”.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal en providencia de 7 de julio de 2016 rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Explicó que el término de 4 meses de que trata el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en adelante CPACA, venció el 17 de agosto de 2015, fecha límite que tenía el demandante para radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación a efectos de suspender dicho plazo.

Señaló que, según certificación expedida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 7 de diciembre de 2015 la parte actora radicó solicitud de conciliación, es decir, cuando el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento había vencido.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada del actor, al impugnar la decisión del Tribunal señaló que el artículo 75 del CPACA establece la improcedencia de recursos contra actos administrativos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución y que el acto acusado no se identifica con ninguno de ellos.

Explicó que, el Decreto 123 del 2015 es un acto de carácter particular, toda vez que identifica de manera individual y concreta al sujeto pasivo sobre el que recaen sus efectos, es decir el señor O.A.A.Z. y, además, definitivo porque con el mismo se dio por terminado el período como Curador Urbano nro. 1 de Soacha.

Estimó que, pese a lo anterior la Alcaldía Municipal de Soacha consideró que el acto demandado era de carácter general y, por lo tanto, en virtud del citado artículo 75 no procedía ningún recurso.

Concluyó que, no es cierto que el conteo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dependa de la voluntad del demandante, con fundamento en un recurso de reposición supuestamente improcedente.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 7 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Consideró que el término de 4 meses previsto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, venció el 17 de agosto de 2015, plazo que tenía la parte demandante para radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación a efectos de suspender dicho término.

Como primera medida la Sala advierte que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, son apelables ante el Consejo de Estado los autos dictados por los Tribunales Administrativos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, los que pongan fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El presente asunto se contrae a determinar si el actor instauró la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual prevé:

“[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”.

La Sala observa que mediante el auto apelado el Tribunal consideró que el medio de control incoado por el demandante se encontraba caducado, ya que contra el acto demandado no procedía ningún recurso y comoquiera que “[…] fue recibido el 15 de abril de 2015, fecha confirmada por el demandante en el escrito del recurso de reposición interpuesto contra ese decreto (Fls. 26 y 27). Como la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino (16 de abril de 2015), el término de caducidad se cuenta a partir del 17 DE ABRIL DE 2015. (S. y negrillas del original).

Para fundamentar el recurso la parte actora señaló que el Decreto 123 de 2015 es un acto de carácter particular, porque identifica de manera individual y concreta al sujeto pasivo sobre el que recaen sus efectos, por lo tanto, actuó conforme a lo previsto en los artículos 43 y 75 del CPACA.

En este caso la Sala considera que la decisión proferida por el Tribunal en la providencia de 7 de julio de 2016, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada por el demandante, estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en lo consagrado en los artículos 43, 87 y 164 del CPACA. En efecto, el Decreto 123 de 2015, es de carácter particular y concreto, en la...

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