Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01298-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01298-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01298-00 (AC)

Actor: M.J.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor M.J.G.O., quien obra mediante apoderado, contra el Juzgado Único Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, en adelante el Juzgado y el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, en adelante el Tribunal, con ocasión de las sentencias de 18 de julio y 16 de diciembre de 2016 respectivamente proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, supuestamente violados por el Juzgado y el Tribunal, con las providencias de 18 de julio y 16 de diciembre de 2016, proferidas respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana.

I.2 Hechos

El actor manifestó que, ingresó a las Fuerzas Militares el 6 de julio de 2009 y el 16 de diciembre siguiente se graduó como especialista en Logística Aeronáutica.

Indicó que laboró en la institución hasta el 11 de junio de 2014, como integrante del Grupo Aéreo del Caribe en la Isla de San Andres, Providencia y Santa Catalina, destacándose siempre como una persona idónea y eficiente, sin ninguna investigación penal, disciplinaria o fiscal.

Señaló que dentro del giro de sus funciones “[…] le fue informado por el Técnico I.B.G. que se debe realizar la entrega de 11 cajas de aceite para vehículos de ACPM y GASOLINA al proveedor G.A. y dichos aceites eran para cubrir los aceites que se cambiaban en los vehículos, por tal razón se procedió a la entrega, cumpliendo así los requisitos legales descritos en el reglamento y normatividad de la entidad, por lo que se debió solicitar la debida autorización del comandante del escuadrón de apoyo, para proceder a realizar la salida de los elementos del almacén […]”.

Explicó que, el 17 de mayo de 2014, el C.T. P. y el Comandante del Departamento de Inteligencia, le indagaron por la situación ocurrida respecto de los aceites enviados a la empresa Areiza Primos Ltda.

Aseguró que, fue detenido y trasladado hasta la Fiscalía General de la Nación, sin que se le explicaran los motivos de tal medida.

Aseveró que, una vez fue dejado en libertad, regresó a las instalaciones del Grupo Aéreo del Caribe, en donde sus superiores le informaron que debía recoger sus efectos personales y abandonar las dependencias de la institución.

Afirmó que, solo conoció el motivo del retiro cuando se le notificó la Resolución 348 de 10 de junio de 2014 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana” proferida el C. de dicha institución.

Estimó que es evidente que los motivos del retiro no tienen nada que ver con la facultad discrecional, sino que se presenta una clara desviación de poder y/o falsa motivación, debido a las “situaciones extraordinarias” que precedieron su salida de la institución.

Sostuvo que, en virtud de lo anterior, demandó ante el Juzgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que ordenó el retiro, al considerar que el mismo estaba viciado de nulidad al incurrir en desviación de poder y/o falsa motivación. El Juzgado en sentencia de 18 julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, providencia que el Tribunal confirmó el 16 de diciembre siguiente.

Expresó que las providencias atacadas desconocen las líneas jurisprudenciales establecidas en las sentencias T-432 de 6 de mayo de 2008 y T-1168 de 26 de noviembre de 2008.

I.3 Pretensiones

El actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias del Juzgado y el Tribunal proferidas el 18 de julio y 16 de diciembre de 2016, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.

I.4 Defensa

El Juzgado manifestó que dentro del trámite de la demanda no se aportaron pruebas que desvirtuaran plenamente la legalidad del acto demandado debido a que el mismo se ajusta a derecho, al ser emitido por la autoridad competente y con el procedimiento previsto en las normas.

Explicó que, si bien al demandante no se le entregó copia del informe de inteligencia que motivó el acto, los informes no son enjuiciables ante esta jurisdicción, pero pueden ser valorados por el juez para determinar la legalidad del acto administrativo y esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

Aseguró que, en la sentencia se advirtió que para retirar del servicio al señor M.J.G.O., el acto debía estar mínimamente motivado y para este caso así se probó debido a que el retiro se basó en un informe de inteligencia que fue allegado al proceso.

El Tribunal expresó que, el amparo solicitado debe ser negado debido a que para que proceda la acción de tutela en contra de una providencia judicial es necesario acreditar los requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas.

Adujo que, contrario a lo manifestado por el actor, de la lectura del escrito de tutela se advierte que lo pretendido es adelantar una tercera instancia, por lo que solicita negar el amparo constitucional.

Sostuvo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la inconformidad de la parte afectada con la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, no implica que esta sea arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.

Aseguró que, la sentencia cuestionada hizo un examen juicioso y minucioso no solo de la demanda y sus anexos, sino de los argumentos expuestos en el recurso de apelación a la luz del ordenamiento jurídico vigente y, en especial, la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso.

Aseveró que, la sentencia dictada expuso con detalles las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se demostró que el retiro del servicio del Técnico Cuarto M.J.G.O. obedeció a razones válidas, objetivas y reales en hechos ocurridos el 13 de mayo de 2014, que tienen directa relación con el servicio y no corresponde al capricho o arbitrio del C. de la Fuerza Aérea.

Concluyó que, esa Corporación no vulneró ningún derecho fundamental al actor debido a que obró ajustada a las normas vigentes.

El Ministerio de Defensa, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, estimó que la parte actora se limita a transcribir lo expuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para revivir interpretaciones que ya fueron debatidas por los jueces naturales que decidieron negar las pretensiones.

Alegó que, en el proceso judicial se demostró la pérdida de confianza en el Sub Oficial por los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2014.

Adujo que, tanto el Juzgado como el Tribunal, encontraron que dentro del informe de inteligencia nro. 17 de 20 de mayo de 2014, se expuso de manera detallada la situación que aconteció y en el que se evidenciaron claros motivos por los cuales se recomendó el retiro del Técnico Cuarto M.J.G.O..

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede...

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