Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 11001-03-15-000-2017-00831-00(AC)

Actor: LUZ A.G.V., O.D.F.Q., J.C.F.G.Y.M.I.F.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los señores LUZ A.G. VALENCIA y O.D.F.Q., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años J.C.F.G. y M.I.F.G. contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en adelante, el Tribunal,con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa, así como de los derechos de los niños y el principio de contradicción, que consideran vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el demandado, dentro del proceso de reparación directa 2011-00507-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La parte actora instauró acción de tutela contra el Tribunalpor considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo de 21 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Popayán, en adelante, el Juzgado, que denegó las súplicas de la demanda.

I.2 Hechos

Adujeron que, instauraron, junto con otros interesados, demanda de reparación directa contra el Municipio de Popayán, en adelante, el Municipio y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en adelante, CRC, con el objeto de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión de los hechos acaecidos el 6 de junio de 2010.

Indicaron que, surtidas las actuaciones de rigor, el Juzgado profirió sentencia el 21 de febrero de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Alegaron que, en virtud de lo anterior, interpusieron recurso de apelación, que fue decidido en forma desfavorable por el Tribunal mediante fallo de 22 de septiembre de 2016.

Manifestaron que, el ad quem al proferir la citada sentencia incurrió en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio y/o defecto material o sustantivo, por las siguientes razones:

Que durante el proceso de reparación directa quedaron demostrados tanto el daño como los hechos acaecidos el 6 de junio de 2010, los cuales tuvieron ocurrencia cuando transitaban en una motocicleta por la carrera 6ª norte de la Urbanización V.M. de la ciudad de Popayán, momento en el cual les cayó un árbol del sector.

Explicaron que, a juicio del ad quem, no había lugar a declarar administrativamente responsables ni al Municipio ni a la CRC, por cuanto se trató de un caso fortuito, por lo que las autoridades se encontraban en la imposibilidad tanto de advertir el accidente como de adoptar las medidas preventivas para evitarlo, porque se trató de un hecho repentino, súbito, sorpresivo y de poca ocurrencia.

Señalaron que, sin embargo, en tratándose de una omisión administrativa, que se estudia bajo el régimen de falla del servicio, el Tribunal debió observar el deber que tenía cada una de las entidades demandadas y luego determinar lo que hizo cada una de ellas para cumplir ese deber.

Trajeron a colación la sentencia de 8 de marzo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se hicieron las siguientes precisiones:

«[…]

[…] la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada […]

[…]

Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1994 (exp. 8487, actor V.J.P., ponente, C.B.J.) en la cual se señaló:

“1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijurídica del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

[…]

2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, solo de si las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como una causa del daño cuya reparación se pretende”

[…]»

Arguyeron que, el Tribunal al estudiar el acervo probatorio concluyó erradamente que al no haberse encontrado prueba que demostrara que las entidades demandadas no tenían conocimiento alguno, frente al presunto peligro que constituía el árbol causante del accidente, estaban en la imposibilidad de prever el accidente, por cuanto las entidades demandadas tampoco lograron probar que actuaron diligentemente, esto es, que revisaban los árboles del sector para evaluar que se encontraban en perfectas condiciones, que llevaran un registro de su altura, especie y ciclo de vida o que los podaban con cierta frecuencia, es decir, olvidó el Tribunal el estudio de lo que hacía cada entidad para cumplir su deber, en cuyo caso es, velar por el mantenimiento de zonas verdes, red verde vial, parques avenidas y demás zonas verdes de la ciudad, pues solo así es posible determinar que las entidades demandadas dieron fiel cumplimiento a su deber.

Indicaron que, la CRC mediante Oficio 100.10 05183 de 25 de abril de 2012, informó lo siguiente:

«[…] En atención al asunto relacionado con la información sobre el estado de los árboles ubicados en la carrera sexta -Villamercedes para la fecha 6 de junio de 2010, me permito certificar que al respecto no se tiene ningún reporte, por cuanto para la fecha mencionada nadie presentó solicitud o queja que nos llevara a verificar una situación con tales presupuestos.

Respecto a si por parte de la ciudadanía antes del 6 de junio de 2010 se había informado o puesto en conocimiento y/o denunciado sobre el estado de los árboles carrera sexta -Villamercedes, revisados los registros de archivo, certifico que no existe solicitud ni denuncia en la C.R.C. de tales actuaciones […]»

Manifestaron que, la Alcaldía de Popayán -Secretaría de Infraestructura- a través de Oficio de 14 de mayo de 2012, certificó que:

«[…] La Alcaldía de Popayán prestó el servicio público de aseo a través de la Secretaría de Infraestructura -Grupo de Aseo- hasta el mes de marzo de 2010. Revisado el archivo de lo que fue esta Oficina no fue posible recopilar un historial de mantenimiento a las especies arbóreas de la ciudad de Popayán y en forma especial a la que se encuentran ubicadas en la carrera 6 Norte a la altura del Barrio Villamercedes, más aún que no se conoce ni el año en que se pide esta información»

Arguyeron que, lo anterior les permite concluir que las entidades aquí demandadas no llevaban un registro de los árboles ubicados en carrera 6ª norte adyacente a la Urbanización V.M., ni efectuaban mantenimiento o revisión periódica.

Argumentaron que, si bien la comunidad tiene el deber de colaboración con las autoridades, no está en la obligación de velar por el estado de las especies arbóreas de la ciudad, porque en primer lugar, el mantenimiento y vigilancia de estas corresponde a las autoridades competentes y en segundo lugar, porque el conocer el mal estado de los árboles escapa del conocimiento de las personas del común, pues solo un experto puede identificar el tipo de árbol, estado de raíces, tronco y follaje, la altura permitida y el ciclo de vida que tiene cada especie, por ello dicha labor requiere la vigilancia de un experto en cuestiones ambientales, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia del Consejo de Estado

Afirmaron que, en la inspección judicial llevada a cabo el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado, se observó que el árbol que cayó y provocó el accidente no se encontraba en perfectas condiciones, prueba de esto es que las raíces estaban salidas por encima del suelo aún antes de caerse, pues el andén de concreto presentaba fisuras en dos de sus losas, una de ellas ocupadas por la raíz, es decir, que el árbol no se encontraba bien sostenido o sujeto al suelo, debido a que sus raíces estaban superficiales, aunado al gran tamaño del mismo, que según el testimonio de la señora C.N.C..

Aseveraron que, si la administración en cabeza de la CRC y/o del Municipio hubiese actuado diligentemente mediante seguimiento y el debido mantenimiento a los árboles ubicados en la carrera 6ª norte de la urbanización V.M., dicho accidente nunca hubiera ocurrido, pues se habría evidenciado con anterioridad el tamaño del árbol, las raíces brotadas y que su tierra había sido removida al ubicar el poste de luz, lo cual representaba un peligro para la comunidad y los transeúntes por encontrarse muy cerca al andén de la vía pública.

Concluyeron que, el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo, porque no aplicó los postulados jurisprudenciales para casos que se estudian bajo el régimen de falla en el servicio por omisión,...

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