Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156485

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02092-01 (AP ) A

Actor: MELBA LUZ CALLE MEZA Y AMPARO DE JESÚS ZÁRATE

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTRO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 3 de abril de 2017 proferido por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.

I-. ANTECEDENTES

I.1 Las ciudadanas MELBA LUZ CALLE MEZA Y AMPARO DE J.Z. CUELLO, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la ley 472 de 5 de agosto 1998, presentaron demanda ante el Tribunal contra el Congreso de la República y la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendiente a:

“[…] 1.- Que se declare la omisión del Congreso de la República en el cumplimiento de su función legislativa de aprobación del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

2.- Que se declare el incumplimiento del Presidente de la República al Acuerdo Final, por no impulsar su aprobación e implementación en el Congreso, lo que ha generado el peligro inminente de reanudación del conflicto armado con la guerrilla de las FARC-EP.

3.- Que se ordene al Presidente del Congreso de la República hacer la solicitud, de oficio y urgente, a la Presidencia de la República de envío del Acuerdo Final para que se inicie el proceso de aprobación y de implementación del mismo.

4.- En su defecto, que se ordene al Presidente de la República el cumplimiento de sus compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo Final y que, en consecuencia, impulse la aprobación e implementación del mismo, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 7 de julio de 2016. Por cuanto el derecho fundamental y colectivo a la paz no ha sido ni podía ser objeto del plebiscito de 2 de octubre y su eficacia debe primar sobre los efectos políticos de la expresión popular respecto del Presidente de la República […]”.

En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, que el P.J.M.S.C. firmó el 26 de septiembre de 2016, con las Fuerzas Armadas Revolucionarias del Colombia- FARC-EP-, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante Acuerdo Final, con el cual se puso fin al enfrentamiento armado de 52 años entre el Estado y dicho grupo subversivo.

El 2 de octubre de 2016 se llevó a cabo el plebiscito para efecto de preguntarle a los ciudadanos si apoyaban el Acuerdo Final, cuyo resultado fue No.

Manifestaron que, el referido resultado generó incertidumbre y zozobra en la población colombiana y en las bases de la guerrilla de las FARC-EP.

Señalaron que, el cese al fuego bilateral y definitivo declarado por el Gobierno Nacional vencía el 31 de octubre de 2016 y pese a que puede ser prorrogado, este no durará por mucho tiempo, conforme lo han advertido el Ministro de Defensa, los militares retirados y los expertos en temas de paz. Agregaron que, la situación política es sumamente frágil, pues el grupo guerrillero aún conserva las armas y confirma el peligro que corre el país en caso de volver a una confrontación armada ante cualquier incidente o provocación.

Adujeron que, la inminencia del perjuicio irremediable de reanudación del conflicto armado interno entre el Gobierno y las FARC-EP ha sido causada por la falta de aprobación e implementación del Acuerdo Final, razón por la que se requiere que el Congreso de la República, como primera autoridad pública del Estado llamada a cumplir el fin esencial de asegurar la convivencia pacífica y el derecho-deber de obligatorio cumplimiento que es la paz, expida la ley que apruebe el Acuerdo Final, así como las demás leyes que desarrollen los 6 puntos del Acuerdo y los actos legislativos de reforma constitucional que sean necesarios.

Consideraron que, la pasividad del Congreso es una omisión al cumplimiento de sus funciones pues los resultados del plebiscito no resultan vinculantes, según la sentencia C-379 de 18 de julio de 2016.

Expresaron que, el P. de la República tampoco ha dado cumplimiento a su obligación de impulsar la aprobación e implementación del Acuerdo Final, la cual surgió con la firma del mismo, en concordancia con los Convenios de Ginebra de 1949 y que tampoco se afecta con los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016.

A juicio de las accionantes las referidas omisiones vulneran el derecho colectivo a la paz.

I.2.- El Tribunal, mediante auto de 1° de noviembre de 2016, puso de manifiesto que no está probado en el expediente que las actoras hubiesen acudido ante las autoridades accionadas para que adoptaran las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo a la paz, conforme lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Así como tampoco, alegaron la existencia de un perjuicio inminente.

En virtud de lo anterior, inadmitió la demanda y le concedió a las accionantes el término de 3 días para que subsanaran el defecto señalado.

I.3.- Las accionantes mediante memorial de 9 de noviembre de 2016 presentaron un escrito con el cual pretendían corregir la demanda y solicitaron que se diera aplicación al auto de 20 de noviembre de 2014, a través del cual la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un caso de igual importancia, decidió dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, ordenó la admisión de la demanda.

En el escrito de corrección, las accionantes pusieron de manifiesto que requirieron a las autoridades accionadas a través de peticiones enviadas por correo electrónico el 6 de noviembre de 2016 y en físico el día 8 de ese mes y año, por lo que consideraron que dieron cumplimiento al requisito previsto en el artículo 144 del CPACA

I.4.- Las accionantes, en escrito de 5 de diciembre de 2016, allegaron las respuestas suministradas por las entidades accionadas a las peticiones referidas en precedencia.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 3 de abril de 2017, el a quo rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular, por cuanto no se demostró al interior del expediente que las accionantes hubiesen corregido la demanda en el término concedido para ello, que es de 3 días.

Para el efecto, tuvo en cuenta que el auto de inadmisión de la demanda fue notificado por estado, fijado por la Secretaría el 3 de noviembre de 2016; no obstante, las accionantes subsanaron la demanda el 7 de diciembre del mismo año, esto es, casi un mes después, pese a que contaban con 3 días hábiles.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las accionantes expresaron que los argumentos esbozados por el Tribunal no se ajustan a la realidad pues el auto inadmisorio fue notificado el 3 de noviembre de 2016 y la demanda se subsanó el 9 de ese mes y año, esto es, dentro del término, si se tiene en cuenta que el día 7 de noviembre era festivo.

Asimismo, pusieron de presente que el día 11 de noviembre de 2016 se certificó por la Secretaría la entrega de la subsanación de la acción popular y el 5 de diciembre del mismo año acreditaron la constitución de renuencia por parte del Congreso de la República y el P..

Por lo precedente, consideraron que los documentos referidos y que obran en el expediente dan cuenta de que sí subsanaron la demanda en el término otorgado para ello.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los artículos , , 12, 14, 15 y 18 de la ley 472, señalan, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 2°.-Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

[…]

“Artículo 4°.- Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

b) La moralidad administrativa;

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

e) La defensa del patrimonio público;

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

i) La libre competencia económica;

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;

l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

n)...

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