Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00381-01 (AC)

Actor : C.I. DISTRIHOGAR S.A.S.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Se decide la impugnación formulada por la sociedad C.I. DISTRIHOGAR S.A.S., en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- ANTECEDENTES

I.1.1- La sociedad C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. es una empresa que tiene por objeto social la operación de comercio exterior, la promoción y comercialización de bienes y mercancías relacionados con el menaje doméstico y con la decoración, sociedad que durante el año 2003 obtuvo ingresos por valor de $25.356.562.000.oo, resultado de la sumatoria de los ingresos operacionales ($22.927.396.000.oo) y los ingresos no operacionales ($1.937.054.000.oo). Estos últimos, constituidos por operaciones en la Bolsa de Valores de Colombia y otros negocios que no hacían parte de la actividad principal de la empresa.

I.1.2.- Con el propósito de negociar los títulos en la Bolsa, contrató para el mismo año los servicios de la comisionista “SUVALOR”. Así mismo, informó que había registrado en una sola operación las ventas de varios títulos, en atención a que los negocios se celebraron el mismo día, sin que esto supusiera que hubiese escondido o deformado las operaciones. Por el contrario, sostuvo que fueron soportadas en las facturas expedidas por la comisionista de bolsa, estuvieron a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, los registros contables fueron certificados por el revisor fiscal.

I.1.3.- Indicó que con el fin de registrar las operaciones y, en concreto, frente a las enajenaciones de títulos valores que originaron pérdidas, consideró que correspondían a la “Perdida en la enajenación de activos”, regulada en los artículos 149 y 151 al 155 del Estatuto Tributario. Igualmente, constató que no existían prohibiciones, por lo que para el año 2003, las operaciones de compra y venta de títulos valores hicieron parte de la actividad productora de renta.

I.1.4- Informó que dio aplicación al artículo 60 del Estatuto Tributario, disposición que define los activos fijos como aquellos que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios. En consecuencia, entendió las pérdidas en la enajenación de los títulos valores como susceptibles de ser deducidas y, las registró como “otras deducciones” en la declaración de renta.

I.1.5.- Por otro lado, en cuanto a las utilidades por la enajenación de títulos hipotecarios, entendió que al ser títulos valores provenientes de la titularización de cartera hipotecaria, debía aplicar el artículo 16 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, el cual regula las exenciones de rendimientos financieros. No obstante lo anterior, ante la inexistencia de una definición legal de rendimiento financiero, acudió a los artículos 395 y 397 del Estatuto Tributario que consagran la retención en la fuente del impuesto de renta sobre rendimientos financieros, lo que le permitió arribar a la conclusión que la utilidad era el rendimiento financiero para efectos tributarios.

I.1.6.- Lo anterior le sirvió para fundamentar con base en el Concepto 111450 de 2001, emitido por la DIAN y, en el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, que la utilidad obtenida por C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. en la enajenación de títulos de cartera hipotecaria estaba exenta.

I.1.7.- Adujo que depuró la base gravable para la declaración del impuesto de renta dentro de los límites legales, incluyendo la deducción por pérdidas en la enajenación de activos y, la exención del impuesto sobre los rendimientos financieros de los títulos de cartera hipotecaria.

I.1.8.- Indicó que la DIAN inició proceso administrativo para modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por la accionante para el año 2003 y, mediante requerimiento especial nro.110632005000083 del 29 de agosto de 2005, propuso modificar la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios en los siguientes términos: 1) Adición de ingresos no operacionales por valor de $357.289.000.oo; 2) Desconocimiento de otras deducciones por valor de $439.325.000.oo; 3) Desconocimiento de rentas exentas por valor de $396.313.000.oo; 4) Adición de impuesto sobre la renta por valor de $417.524.000.oo; 5) Adición de sobretasa por el periodo 2003 por valor de $41.752.000.oo; y 6) Determinación de sanción por inexactitud por valor de $734.842.000.oo. Con fundamento en lo anterior, la diferencia entre la renta líquida gravable declarada por C.I. DISTRIHOGAR S.A.S., y la liquidada oficialmente fue de $1.192.927.000.oo.

I.1.9.- Informó que respecto a la deducción por pérdidas, la DIAN fundamentó la modificación en que para dar aplicación al artículo 148 del Estatuto Tributario: 1) Los activos que sufren la pérdida deben considerarse activos fijos; 2) Que la misma sea ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito y, 3) Que la pérdida tenga relación de causalidad con la actividad generadora de la renta.

I.1.10.- Afirmó que respecto de la renta exenta aplicada a la utilidad causada por la enajenación de títulos de cartera hipotecaria, la DIAN hizo una interpretación alejada del artículo 16 de la Ley 546. Así mismo, desconoció, pese a que estaba probado, que los negocios registrados en una sola operación incorporaban tanto las utilidades como las pérdidas.

I.1.11.- En respuesta al requerimiento especial hecho por la DIAN, la accionante manifestó que hubo una equivocación en el entendido que se presentó una pérdida por la enajenación de activos, regulada en los artículos 149 y 151 a 155 del Estatuto Tributario y, no una pérdida de un activo regulado en el artículo 148 del mismo estatuto.

I.1.12.- Manifestó que interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial propuesta por la División de Fiscalización de la DIAN, entre otras razones, porque se desconoció el Concepto 041757 del 22 de mayo de 2001 en el que la DIAN estableció que la pérdida en la enajenación de activos no puede ser tratada como una deducción y, en consecuencia, no podía exigir los requisitos de las deducciones, en especial, los contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

I.1.13.- Por medio de la Resolución 110662007000032 del 30 de mayo de 2007, la DIAN confirmó la liquidación oficial efectuada el 28 de abril de 2006.

I.1.14.- Informó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el número de radicación 050012331000-2007-03082-00, en la que solicitó la nulidad de la liquidación oficial y del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración.

I.1.15.- En sentencia del 23 de agosto de 2013, el Tribunal, negó las pretensiones de la demanda.

I.1.16.- La anterior providencia fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 28 de septiembre de 2016, en el que se declaró la improcedencia de la deducción por cuanto no estaba vinculada a la actividad productora de renta de la compañía y, no se demostró la necesidad de la venta. Así mismo, ratificó que la utilidad en la venta de títulos de cartera hipotecaria no es rendimiento financiero al tenor del artículo 102-1 del Estatuto Tributario.

I.2.- LA ACCIÓN DE TUTELA

I.2.1.- La accionantesolicitó el amparo constitucional en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 28 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2007-03082.

I.2.2.- Adujo que la citada sentencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental y, solicitó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y la revocatoria parcial de la sentencia, así como, la nulidad parcial de los actos administrativos en referencia a la sanción por inexactitud.

I.2.3.- Fundamentó el defecto material o sustantivo en el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad. Al igual que en la interpretación “contra legem” del inciso 1º del artículo 647 del Estatuto Tributario. Indicó que la Sección Cuarta no adujo que las operaciones que la compañía trató como deducciones o como renta exenta, fueran inexistentes, falsas, equivocadas, incompletas o desfiguradas, por lo que mal podría entenderse que la declaración de la sociedad accionante fue inexacta.

I.2.4.- Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico por irrazonable valoración de la prueba, afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no observó las pruebas obrantes en el expediente, que demostraban la existencia de un error de interpretación. En concreto, adujo que dejó de valorar a) La respuesta al requerimiento especial; b) El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial; c) La demanda; d) Los alegatos de primera instancia; e) El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; y, f) Los alegatos en segunda instancia. Manifestó que las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que entre la accionante y la DIAN existió una diferencia de criterios constitutiva de un error de derecho o hermenéutico. Así mismo, que la doctrina oficial de la DIAN determinaba que la pérdida en la enajenación de activos no se trata como una deducción, por lo tanto, no podía exigirse el cumplimiento de los requisitos exigidos para este, vulnerando con ello el artículo 11 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999.

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